CSJ - AL4881-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4881-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL4881-2025 Radicación n.°41001-31-05-001-2018-00232-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR , contra el auto del 17 de agosto de 2023 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Neiva, que decidió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve contra
SINALTRACOMFA SECCIONAL HUILA.
I. ANTECEDENTES
La Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar demandó a la organización sindical SINALTRACOMFA Seccional Huila, para que se declare: i) que se configuró la causal prevista en el artículo 480 del CST,Radicación n.° 41001-31-05-001-2018-00232-01 SCLAJPT-04 V.00 2 referente a presentarse «imprevisibles y graves alteraciones económicas sufridas por el empleador»; ii) que se hace necesario revisar la convención colectiva de trabajo vigente a partir del año 1975 hasta el 2017 , y iii) que existe una imposibilidad financiera en la entidad para continuar con la carga prestacional extralegal asumida a través del citado acuerdo convencional.
partir del año 1975 hasta el 2017 , y iii) que existe una imposibilidad financiera en la entidad para continuar con la carga prestacional extralegal asumida a través del citado acuerdo convencional.
Como consecuencia de lo anterior, se suspendan por un término inicial de cinco años, los siguientes beneficios convencionales: aporte líquido de $300.000.000 para compra del inmueble de la sede sindical; prima extralegal convencional de matrimonio; prima extralegal de antigüedad; beneficio «pro-prima»; pago total de textos solicitados por los planteles educativos de los hijos del trabajador; auxilio de útiles equivalente a tres días de SMLMV; auxilio de «maternidad, abortos y partos prematuros»; prima extralegal de carestía; auxilio médico para el trabajador sindicalizado; odontología; dotación extralegal para los «convencionados» y, el auxilio sindical para el mantenimiento y adecuación de la sede y oficina sindical.
En forma subsidiaria, solicitó, respecto a las primas extralegales convencionales, que sean objeto de suspensión, no constituyan factor salarial para la liquidación de l auxilio de cesantías, primas legales de junio y diciembre y vacaciones y, asimismo, solicitó que de mantenerse algún o algunos beneficios convencionales, éstos se limiten al trabajador sindicalizado exclusivamente.Radicación n.° 41001-31-05-001-2018-00232-01
SCLAJPT-04 V.00 3
Por último, pretendió que se mantuvieran vigentes las siguientes cláusulas convencionales:
- Auxilio Fondo Vivienda. • Fondo con creación convencional de Solidaridad.
SCLAJPT-04 V.00 3
Por último, pretendió que se mantuvieran vigentes las siguientes cláusulas convencionales:
- Auxilio Fondo Vivienda. • Fondo con creación convencional de Solidaridad. • Auxilio extralegal de seguro de vida del trabajador. • Beneficio de disminución convencional del 50% de la tarifa de fines de semana para el alquiler de cabañas de Playa Juncal. • Beneficio convencional denominado “becas para universidades privadas”. • Beneficio convencional de auxilio educativo de prescolar para máximo de 35 hijos por trabajador, correspondiente a $47.100 anual por hijo, valor con incremento anual por el IPC. • Beneficio convencional de auxilio educativo de primaria, equivalente a $35.476 anual por cada hijo de trabajador sindicalizado, hasta un tope de 35 hijos por trabajador. • Auxilio educativo de secundaria, equivalente a $35.476 anual por cada hijo del trabajador sindicalizado, hasta un tope de 35 hijos por trabajador. • 300 días anuales de permiso remunerado para los miembros del sindicato, para ser utilizados como cursos sindicales, asambleas, reuniones, congresos nacionales, etc., y los otros 150 a liberalidad del sindicato. • Auxilio de transporte de 300 días anuales que impliquen desplazamiento de los sindicatos por fuera de la ciudad correspondiente a 2.5 SMMLV diarios. • Beneficio convencional de auxilio fúnebre por muerte de familiar del trabajador sindicalizado. • Beneficio convencional de auxilio fúnebre por muerte del trabajador, correspondiente al 70% de 5 SMMLV.
- Beneficio convencional de auxilio fúnebre por muerte de familiar del trabajador sindicalizado. • Beneficio convencional de auxilio fúnebre por muerte del trabajador, correspondiente al 70% de 5 SMMLV.
En primera instancia el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el cual a través de sentencia del 22 de marzo de 2019 decidió:
PRIMERO: DECLARAR [que] la CORPORACION CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR HUILA, no demostró [que] se den los presupuestos para que se revise la convención colectiva que tiene suscrita con SINALTRACOMFA
SECCIONAL HUILA.
SEGUNDO: ABSOLVER a SINALTRACOMFA SECCIONAL HUILA de las restantes pretensiones procesales de la parte actora.
TERCERO: DECLARAR son válidos los acuerdos convencionales previstos en los documentos adosados en el expediente, conRadicación n.° 41001-31-05-001-2018-00232-01
SCLAJPT-04 V.00 4 relación al carácter no salarial de las prestaciones sociales allí reconocidas.
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.
QUINTO: NO HAY CONDENA en costas.
Inconforme con tal decisión , la accionada presentó recurso de apelación y, por sentencia de 27 de junio de 2023 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dispuso:
PRIMERO. – REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva,
la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dispuso:
PRIMERO. – REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), para en su lugar DENEGAR la pretensión subsidiaria del actor, respecto de que las primas extralegales convencionales, objeto de suspensión no constituyan factor salarial para la liquidación de las primas legales de junio y diciembre, vacaciones y cesantías, por lo expuesto.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados.
TERCERO. – Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo motivado. […]
Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual mediante proveído de 17 de agosto de 2023 fue denegado, bajo el argumento de que no contaba con interés económico para recurrir en casación, pues el agravio que le produ jo la sentencia no fue cuantificado pecuniariamente, dado que los pedimentos consistentes en la supresión de beneficios convencionales corresponden a pretensiones declarativas, y, por ende, no se cumpl ían los presupuestos exigidos por el artículo 86 del CPTSS.Radicación n.° 41001-31-05-001-2018-00232-01
SCLAJPT-04 V.00 5
Inconforme con tal decisión , la demandante presentó reposición y, en subsidio queja, al señalar que:
[…] respetuosamente se considera que el Juzgador ha debido
SCLAJPT-04 V.00 5
Inconforme con tal decisión , la demandante presentó reposición y, en subsidio queja, al señalar que:
[…] respetuosamente se considera que el Juzgador ha debido examinar en qué consiste cada beneficio convencional declarado como factor salarial y su eventual incidencia prestacional para determinar si existen parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la parte recurrente y, si es el caso, emplear los poderes que la Ley le concede en materia de pruebas de oficio para determinarlo, máxime el nefasto impacto económico que podría generar tal declaración, si se entendiera que tiene efectos vinculantes.
A través de auto del 9 de octubre de 2023, el Tribunal no repuso el auto del 17 de agosto de esa misma anualidad y, e n su lugar , concedió el recurso de queja y remitió el asunto a esta Corporación.
Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió pronunciamiento alguno.
El 23 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la empresa demandante , vía correo electrónico informó que ante el juez de segunda instancia había formulado un incidente de nulidad contra la decisión proferida, el cual «no ha sido resuelto» y, por tanto, aseguró que no era dable pronunciarse sobre el recurso de queja, sin que previamente se resolviera la nulidad propuesta.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditado a que seRadicación n.° 41001-31-05-001-2018-00232-01
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditado a que seRadicación n.° 41001-31-05-001-2018-00232-01 SCLAJPT-04 V.00 6 acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya dispuesto en el término legal, y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022).
En ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder c uantificar el agravio respectivo.
Ahora bien , es de advertir que la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimación del interés económico para recurrir en casación
respectivo.
Ahora bien , es de advertir que la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, fact or queRadicación n.° 41001-31-05-001-2018-00232-01 SCLAJPT-04 V.00 7 por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario.
Al analizar el caso concreto y con el objetivo de establecer si la Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar Huila tiene interés económico para recurrir en casación, se observa que el proceso giró eminentemente sobre pretensiones declarativas, de manera que no es posible cuantificar o concretar determinada suma de dinero a cargo de la parte afectada, como resultado de la sentencia.
Específicamente, se recuerda que el Tribunal revocó el numeral tercero de la sentencia dictada por el juez de primer grado para en su lugar, negarse a declarar el carácter no salarial de las primas extralegales convencionales, objeto de suspensión para la liquidación de las primas legales de junio y diciembre, vacaciones y cesantías, lo cual correspondía a la pretensión subsidiaria formulada; por lo que no es posible estimar ni cuantificar económicamente dicha resolución.
En estas precisas circunstancias, la Corte ha definido
y diciembre, vacaciones y cesantías, lo cual correspondía a la pretensión subsidiaria formulada; por lo que no es posible estimar ni cuantificar económicamente dicha resolución.
En estas precisas circunstancias, la Corte ha definido que no es p rocedente conceder el recurso extraordinario cuando se trata de pretensiones declarativas, como sucede en este asunto, en la medida que no es posible cuantificar el agravio que afecta al solicitante (CSJ AL3489-2018).
Ahora bien, la demandante recurrente alega que en este asunto «existían parámetros» que permitían calcular el factorRadicación n.° 41001-31-05-001-2018-00232-01 SCLAJPT-04 V.00 8 salarial de los beneficios convencionales mencionados y su incidencia prestacional, de cara a la afectación económica que sufriría la empresa por la decisión adoptada por el Tribunal.
Tal afirmación, además de que se queda en señalamientos genéricos o abstractos, no puede ser de recibo por esta Sala, en la medida que, como se indicó, la aspiración de la recurrente est uvo circunscrita a una pretensión eminentemente declarativa, que no prosperó, por cuanto el Tribunal denegó el carácter no salarial de unas prestaciones convencionales; aspiración que en definitiva no puede ser cuantificada económicamente.
Finalmente, en relación con la manifestación efectuada por el apoderado de la demandante en su comunicación del 23 de febrero de 2024, debe advertirse que según el registro que aparece en el expediente digital del asunto, el juez de segundo grado en auto del 20 de noviembre de 2023 sí se
por el apoderado de la demandante en su comunicación del 23 de febrero de 2024, debe advertirse que según el registro que aparece en el expediente digital del asunto, el juez de segundo grado en auto del 20 de noviembre de 2023 sí se pronunció frente al incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial de la empresa demandante y decidió «denegar la solicitud de nulidad propuesta » (archivo n.° 63 Auto resuelve solicitud de nulidad – cuaderno de segunda instancia pdf) . De manera que no resulta de recibo el reproche esbozado por el apoderado judicial con miras a invalidar el trámite del presente asunto.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 41001-31-05-001-2018-00232-01
SCLAJPT-04 V.00 9
Sin costas por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra SINALTRACOMFA SECCIONAL HUILA.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al tribunal de origen.
TERCERO. COSTAS como se indicó en la parte motiva.
recurrente contra SINALTRACOMFA SECCIONAL HUILA.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al tribunal de origen.
TERCERO. COSTAS como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1F964794581582BEDF98F9C3F1E64E5F1FD14CC959936785824FA4ACCD587FB6
Documento generado en 2025-07-29