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CSJ - AL4882-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4882-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúhdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleaC asacLiaóbne ral FERNANCDAOS TILCLAOD ENA Magistproandeon te AL4882-2018 Radicanc.i8 ó2n2 34 º Act4a3 BogotDá.,Cc .a,t o(r1c4ed) en oviemdberd eo sm il dieci(o2c0h1o8 ) DecildaCe o retlce o nflidcect oom petennecgiaatq iuveo ses usceinttóer lJe u zgaSdeog unLdaob odreaClli rcudiet o Yopyae ll J uzgaCdaot oLracbeo dreaClli rcudieBt oog otá dentdrepolr ocoersdoi nlaarbioqor uaaeld elaAnLtFaR EDO

HOLGUÍRINN CÓNc ontlraEa M PRESCAO LOMBIADNEA

PETRÓLEOESC OPETROLS .A.e,l CONSORCIO

MAREPTROL S.A.y, DISEÑOSI,N GENIERÍAS,

CONSTRUCCIYO MNOENST AJEPSE TROLERDOISC OMP

ENERGSY. A.S.

l. ANTECEDENTES AnteelC ircudieYt oop aCla,s anaArlefr,eH dool guín Rincdóenm anadl óa esn tidraedfeesr aifi dnad seo, b tener mediaenltt reá mdietu enp rocoersdoi nlaarbiooqr uaesl e decllaraie n eficdaelc ati ear mindaecvlií ónncc uolnot ractual

SCLAJPT-06 V.00

Radicanc.ºi8 ó2n2 34

entre el accionan te y el Consorcio Marpetrol S.A., a consecuencia de la estabilidad laboral reforzada en la que se encontraba, toda vez que, a pesar de su modalidad de contratación, no se solicitó permiso al Ministerio de Trabajo, y en consecuencia, se ordene su reintegro sin solución de continuidad. Así mismo, se declare la responsabilidad solidaria entre el Consorcio Marpetrol, Ecopetrol S.A. y Dicomp Enery S.A.S. en relación con el pago de acreencias laborales. Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuí to de Y opal rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que: De conformidad con lo previsto en el artículo 5°d el CPT y de la SS, "la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, por el domicilio del demandado, a elección o del demandante". Teniendo en cuenta este aparte normativo, de la demanda el despacho extracta que: - El demandante tuvo una relación laboral con el demandado CONSORCIO MARPETROL desde el 03 de febrero de 2015 al 22 de abril del mismo año, y que durante la ejecución de este contrato de obra labor contratado sufrió un accidente de o trabajo el día 1 O de febrero de 2015, en el de trabajo sitio ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, Meta. - Así mismo señala que el domicilio del CONSORCIO MARPETROL la ciudad de Bogotá D. C. -Av. El Dorado N.

es 69 - 51, torre B, piso 4. Así mismo, consideró que «el empleador ampliamente demostrado es el CONSORCIO MARPETROL, quien tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. .. , pese a la predicación de la solidaridad realizada de las otras dos demandadas, por SCLAJPT-0V6. DO Radicación n. º 82234 consiguideenbtieeó l a ctoirn terponleadr e mandaan tee l y ordenó remitir el JuzgadLoa bordaellC ircudietB oo gotá» proceso a esa ciudad (folio 294). Una vez enviadas las diligencias, correspondió el asunto por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia calendada 18 de julio de 2018, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para el efecto señaló que: Asíla sc osays e,s tleacibdqou ela sr zaonepso lra scu alesel Juzgadeon m ecnión, ses epadrel óco ncoimientdoel presente asunetsoimt,a ndqou ed ebaepl icarslae compectiae pnorel doimciliod el quceo nsidel edreóm andpardciiopna l,e scla rpoa ra estDee scphao, queal momendteoa doptdiachra d ecisión inobselor pvróie svteon e l atrículo 14 del CóidgoP rocesl adel Trabayj Soe guriSdociala,dq ueco ntelam lpo atinean lat e plurliadadde ju ecesco mpetepnatrecaos n coerd eu na sunto

cuandlaod emansde dair iges imltuáneamceonnttdero aos m ás personas. Conievnseeñ alarq ulean onnap rceosl acitad, aantlaep osliidbaid deq uev aiorsj uceesp uedraenls tuacro mpetelen otteosr alg a demandlaafn actuiet apda reasco geern terlloese i niciars uac ción paroab teenl recero ncoimiendteso u psr etenspioolront easn,t o, nor elstuaa dmisilebq ueel Juez sea brolgaud eecis iónd eq uien puedsaee rl fu ncionaiorc ompeteanp taeirr,dt eu nae vluaación prliemindaelor s h echodse la d emancdoam,oo c urióre nel caso bajexoa men. Téngaseenc u entqau esi delo sh echosd ela deman, dnaole relstuabclaa raol J uez 2L abol rdael CicuridteoYo pl,a lasr zaones polra scu alesse preicadbala s olidaidraden contdreaD ICOMP ENREGY S.A.S.,lo p orcedenetnae pl icacióna l oc ontelamdpeon el arctuloí2 8 del CPTyS Se, riana ditmirla d emanydr ae quael ar ir paratcteo rpaa rqau ree lizaarlao asju stceosr resiepnotnyedn so declarariscnoem petente. Cabrece ordqaurpe a reas tleacebrel factotre itroriarl quaes igne lac ompectiaee ln arctuloí5 i bídpermée dvos poibsilidadedseu, n a

paretl úelt imluog adro ndseep resel tseórv icio yfi nalmentel e doimciliod el demandaa edleocc ión del demandante,n ótese comoel legliasdoler hat rlaasdadlao d ecisiónd ei inciarla 3 SCLAJPT-V0.6D O Radicación n. º 82234 demanadlaa ctoerne, l l ugdaorn dsee u bilcaae ntidad demandlaoad nat,e rreisourcl otnac orcdoalnnan t oer mcai tada enp recedqeunfecr ieaan,l t ase i tuadceei xiósndt iivre rdsei dad juecceosm peteesne tdlee msa,n danqteu,i eelnie gJleu edzo nde radilcada erm anda. Conforcmoeln oa nteers icolraq,ru oee dl e mandeanne tsect ea so escoaglJi uóz gadedY oo ppaalr ian iscuia acrc ilóanb odraadlo, quuen doe l odse mandatnitesenusde o miceindl iicoch iau dad, tayl comsoe a dvieernte elC ertifidceae dxios tenyc ia represelnetgaaacdlio ósnaa fd ool 2i17o d epll enayrp iotora, l motiesv eoJl,u zg2aL daob odreaClli rcdueYi otpoqa uli peons ee lac ompetpeanrccaio an odceeplrr eseanstueny t noo e ste DespaJcuhdoi. c.i.a l Por lo anterior, envió el expediente a esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto (folios 299 y 300).

11.C ONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, º literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la º Seguridad Social, modificado por el precepto 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Pues bien, el artículo 5. del Código Procesal Laboral y º de la Seguridad Social, dispone lo siguiente: ARTICUSLoO.C OMPETENPCOIAR RAZ ÓN DELL UGAR. <Modifipcoaredl oa rtí3cºu dleol aL ey7 12d e2 00>1 L a competsee ndceitae rpmoiernl aú ltilmuogd aorn dsee h aya prestealsd eor vipcoierold omicdiedllei moa ndaae dloe,c ción o dedle mandante.

SCLAJPT-V0.6D O

6 Radicación n. º 82234 De lo anterior se tiene que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo». Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se

ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. No obstante, es de advertir que, en este caso, la parte demandada está integrada por Ecopetrol S.A., el Consorcio Marpetrol S.A., y Dicomp Energy S.A.S., lo que obliga a revisar el artículo 14 al existir pluralidad de jueces ibídem competentes, que prevé: ARTIC1U4LP.OL URALDIEDJ AUDE CCEOSM PETENCTuEaSn.d o lade manddai rsijiam ultánceoanmdteornosatm eá sp ersonas, se y,p otra ntteon,g caonm petpeanrccaio an odceee rl lao m ás dos Jueceelas c,te olre geinrtéárs et os. De acuerdo con lo anterior, el demandante, tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de cualquiera de las accionadas. En ese orden, se tiene que el promotor del litigio determinó la competencia, tal como indicó en la demanda a folio 34, por el domicilio de la demandada Dicomp Energy

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Radicación n. º 82234 S.A.S. el cual es la ciudad de Yopal, afirmación que encuentra sustento a folio 21 7 donde reposa el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad. Cumple precisarle al Juez de Yopal que erró al considerar que al ser «eelm pleaamdpolri amdeenmtoes trado elC ONSORMACRIPOE TROyL po»r ,ten er esta su domicilio en Bogotá, le correspondía a los Jueces laborales de esa ciudad

conocer el asunto, desconociendo lo dispuesto en el artículo 14 ya citado en cuanto a la pluralidad de jueces competentes, habida cuenta que una de las demandadas solidarias tiene su domicilio en la ciudad de Yopal, e imponiendo una exigencia en materia de competencia que no prevé la ley procesal, con lo cual provocó un conflicto de competencia sin fundamento. Sea esta la oportunidad para llamar la atención del mismo, para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso, sea riguroso y no de manera superficial, y antes de declarar su falta de competencia y ordenar remitirlo a otro despacho, concentre su atención en las reglas de competencia establecidas en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Luego, al ejercitar el demandante su acc10n ante el Juzgado de Yopal, excluyó automáticamente a cualquier otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso. En consecuencia, se decidirá que el juez competente para conocer de este asunto, lo es el Segundo del Circuito Judicial de Yopal, al que se le devolverán las

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Radicación n. º 82234 diligencias para que se les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

111. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Y opal y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que adelanta ALFREDO

HOLGUÍN RINCÓN contra la EMPRESA COLOMBIANA DE

PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., el CONSORCIO

MARPETROL S.A., y DISEÑOS, INGENIERÍAS, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PETROLEROS DICOMP ENERGY S.A.S., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Catorce

Laboral del Circuito de Bogotá. Notifiquese y cúmplase.

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Radicacni.ºó8 n2 234

STILCLAOD ENA

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