CSJ - AL4882-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4882-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL4882-2025 Radicación n. ° 05001310501120230034701 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de noviembre de 2024, mediante el cual ne gó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANA JUDITH LONDOÑO RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., procurando la declaratoria deRadicación n.° 05001310501120230034701
SCLAJPT-06 V.00 2 ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), así como la devolución de los valores consignados en su cuenta de ahorro individual y sus rendimientos.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, resolvió:
consignados en su cuenta de ahorro individual y sus rendimientos.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, resolvió:
DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada.
DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora ANA JUDITH LONDOÑO RESTREPO [...] a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que suscribió a esa entidad el 13 de mayo de 1999, por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y el bono pensional si hubiere sido efectivamente pagado a la AFP PORVENIR S.A. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.
ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero
valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.
ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en numeral anterior que le sean trasladadas por PORVENIR S.A., y a activar la afiliación de la señora ANA JUDITH LONDOÑO RESTREPO, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad.Radicación n.° 05001310501120230034701
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CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANA JUDITH LONDOÑO RESTREPO, una vez le sean trasladados los rubros indicados por parte de PORVENIR S.A., la pensión de vejez a partir del 27 de junio de 2023 sobre 13 mesadas anuales, para lo cual, Colpensiones liquidara l a pensión reconocida de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
[...]
(Énfasis del texto original)
Por apelación de la promotora del juicio y Colpensiones, así como en virtud d el grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído de 23 de septiembre de 2024, determinó:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 26 de julio de 2024, en
proveído de 23 de septiembre de 2024, determinó:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 26 de julio de 2024, en el proceso ordinario adelantado por ANA JUDITH LONDOÑO RESTREPO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A ., en cuanto a los conceptos que se le deben devolver al fondo público y que no fueron ordenados por el juzgado. En su lugar, se CONDENA a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia: (i) los dineros cobrados por concepto de cu otas de administración con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados a la fecha del traslado, (ii) los conceptos que comprende las sumas adicionales de la aseguradora tales como primas de seguros de invalidez, muerte y la prima de reaseguros de Fogafín, en caso que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para ese rubro, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados y, (iii) el aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima.
SEGUNDO: REVOCAR la orden dada a Porvenir S.A. respecto a la devolución del bono pensional. En su lugar se le ordena a esta AFP que en caso de que exista un bono pensional en favor de la demandante y este haya sido recibido anticipadamente, se proceda a restituirlo a la Oficina de Bonos Pensionales d el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad
AFP que en caso de que exista un bono pensional en favor de la demandante y este haya sido recibido anticipadamente, se proceda a restituirlo a la Oficina de Bonos Pensionales d el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda a su anulación.Radicación n.° 05001310501120230034701
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TERCERO: MODIFICAR parcialmente el numeral quinto de la parte resolutiva, únicamente en lo relacionado a la fecha a partir de la que se debe reconocer la pensión de vejez, para en su lugar establecer que esta prestación económica se debe pagar desde el 1° de diciembre de 2022.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
QUINTO: Las costas procesales quedan como se dijo en la motivación de esta providencia
(Énfasis del texto original)
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación , que el Colegiado de alzada negó por auto de 21 de noviembre de 2024, al considerar que el interés económico de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) se encuentra limitado a las condenas impuestas, esto es, la obligación de restituir a Colpensiones los porcentajes deducidos a la parte accionante por concepto de gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como las sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, todos ellos debidamente indexados conforme a la normativa aplicable.
Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y,
sobrevivencia, así como las sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, todos ellos debidamente indexados conforme a la normativa aplicable.
Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó lo siguiente:
[…] es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esa s sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de lasRadicación n.° 05001310501120230034701
SCLAJPT-06 V.00 5 inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patri monio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
[…]
Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos del demandante:
Cédula ejemplo 43087830 Semanas Porvenir 1077 IBL Toda la Vida Laboral $ 3.006.192 Aseguradora + Gastos Adm. 3,00%
aportes y rendimientos del demandante:
Cédula ejemplo 43087830 Semanas Porvenir 1077 IBL Toda la Vida Laboral $ 3.006.192 Aseguradora + Gastos Adm. 3,00% Semanas Salario $ 755.456.050 Resultado semanassalario multiplicado el porcentaje de comisión gastos $ 22.663.681. […]
Por auto de 24 de enero de 202 5, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual precisó que dichos porcentajes no constituyen un agravio para la AFP, dado que los recursos involucrados no forman parte de su patrimonio, sino que corresponden al patrimonio autónomo del afiliado. Asimismo, explicó que aquella s sumas no alcanzan el valor requerido para generar una afectación significativa, ya que, tras verificar el expediente, no se evidencia que la imposición supere la cuantía de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensua les vigentes (smlmv), condición establecida para interponer recurso de casación. En consecuencia, concedió la queja y dispuso el envío del expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 3 y el 5 de marzo deRadicación n.° 05001310501120230034701
SCLAJPT-06 V.00 6 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la
SCLAJPT-06 V.00 6 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum ; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde a l agravio que sufre el i nteresado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria «revocó» la de primeraRadicación n.° 05001310501120230034701
SCLAJPT-06 V.00 7 instancia, en el sentido de incluir los conceptos descritos en la
recurrir en sede extraordinaria «revocó» la de primeraRadicación n.° 05001310501120230034701
SCLAJPT-06 V.00 7 instancia, en el sentido de incluir los conceptos descritos en la parte histórica de la presente decisión. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar el capital acumulado de la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y el bono pensional (si lo hubiere), las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros de Fogafín y el aporte al fondo de garantía de pensión mínima. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En tal sendero, sea lo primero advertir que, respecto a trasladar el capital, los rendimientos y el bono pensional , Porvenir S. A. carece de interés jurídico, pues no presentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado, por lo que mostró conformidad con tales condenas.
En esa dirección, respecto a los restantes rubros, esto es, las cuotas de administración, las primas de invalidez y muerte, los reaseguros de Fo gafín y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censurada y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024 y AL81642024).
censurada y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024 y AL81642024).
Frente a lo anterior, no basta con que Porvenir S. A. señale unas cifras por los conceptos ya referidos , pues noRadicación n.° 05001310501120230034701
SCLAJPT-06 V.00 8 cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación (CSJ AL3912 -2024). En todo caso, la suma referida por gastos de administración ($22.663.681) , evidentemente no supera la cuantía mínima exigida, es decir, los 120 smlmv.
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
De otra parte, importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso, relacionados con la destinación específica de los gastos de administración, su inversión y correcta administración, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas
específica de los gastos de administración, su inversión y correcta administración, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 05001310501120230034701
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III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de septiembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA JUDITH LONDOÑO RESTREPO contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia , REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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