CSJ - AL4884-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4884-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL4884-2025 Radicación n.°68001-31-05-006-2018-00176-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de CARMEN ELISA SANDOVAL DE CARRILLO contra el auto del 2 de junio de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 10 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que le promovió GUSTAVO FLÓREZ FUENTES.

I. ANTECEDENTES

El promotor de la litis interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que:Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00176-01 SCLAJPT-06 V.00 2 i) Entre él y Carmen Elisa Sandoval de Carrillo existió un contrato de trabajo entre el 31 de marzo de 1983 y el 30 de mayo de 2002. ii) La demandada incumplió la obligación de afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral. iii) La demandada suscribió un acuerdo de liquidación laboral sin contemplar en el mismo el concepto de aportes a pensión. iv) Le asiste e l derecho al reclamo del pago de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, solicitó que se condenara a:

  1. Pagar el valor correspondiente a los aportes a

concepto de aportes a pensión. iv) Le asiste e l derecho al reclamo del pago de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, solicitó que se condenara a:

  1. Pagar el valor correspondiente a los aportes a Seguridad Social durante el tiempo de la relación laboral. ii) Al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. iii) Al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 23 y el parágrafo del artículo 161 de la Ley 100 de 1993. iv) Al pago de las sanciones estipuladas en el inciso 1.° del artículo 91 y el artículo 92 del Decreto Ley 1295 de 1994.

Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, por sentencia de 26 de agosto de 2021, resolvió:Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00176-01

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PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GUSTAVO FLOREZ

[sic] FUENTES y la señora CARMEN ELISA SANDOVAL DE CARRILLO existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de octubre de 1987 hasta el 30 de mayo de 2002.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CARMEN ELISA SANDOVAL DE CARRILLO a reconocer y pagar a favor del demandante GUSTAVO FLOREZ [sic] FUENTES el valor del cálculo actuarial causado por los periodos comprendidos del 01 de octubre de 1987 al 30 de mayo de 2002, en un ciento por

demandante GUSTAVO FLOREZ [sic] FUENTES el valor del cálculo actuarial causado por los periodos comprendidos del 01 de octubre de 1987 al 30 de mayo de 2002, en un ciento por ciento (100%) conforme a lo previsto en el art. 22 de la Ley 100 de 1993, atendiendo como ingreso base de cotiza ción (IBC) el salario mínimo legal vigente para cada uno de esos años, para lo cual deberá el demandante en el término de trei nta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se encuentre 2018 -176 afiliado o decida afiliarse, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994 más los i ntereses moratorios a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo a la demandada, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la demandada y en favor del demandante en la suma de

$1.400.000.

La anterior decisión fue apelada por la demandada , recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, mediante providencia de 10 de marzo de 2023, dispuso confirmar el fallo del a quo.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación y,

providencia de 10 de marzo de 2023, dispuso confirmar el fallo del a quo.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante proveído de 2 de junio de 2023, no fue concedido por el colegiado; consecuencia de ello, presentó solicitud de adición del auto mencionado, en donde expuso que «[…] en la liquidación deben quedar incluidas las sanciones, más allá deRadicación n.° 68001-31-05-006-2018-00176-01 SCLAJPT-06 V.00 4 las actualizaciones, que hace [sic] efectivas la entidad pensional y que están consagradas en la ley».

En auto del 26 de septiembre de 2023, tal solicitud fue denegada, razón por la cual, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, al argumentar que debe concederse el recurso al no haberse incluido previamente el interés moratorio que, «[…]de haberlo hecho, por razón sencilla y con creces, habría superado el hito o cuantía en torno al recurso »; sin embargo , a través de auto de l 06 de octubre de 2023, el juez plural no repuso, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado de tres días; término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la

del CGP, se corrió traslado de tres días; término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga en término legal , y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00176-01

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Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado resp ecto del fallo de primer grado y verificarse que el agravio respectivo sea determinado o determinable, para así poder cuantificarlo (CSJ AL27262023).

Basta señalar que el interés económico de la censura se centra puntualmente en las condenas impuestas en primera instancia confirmadas en segunda, por lo que, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes, de lo cual se obtuvo el siguiente resultado:

instancia confirmadas en segunda, por lo que, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes, de lo cual se obtuvo el siguiente resultado:

De contera, se tiene que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación, toda vez que el resultado de las condenas establecidas en la sentencia de primera, las cualesRadicación n.° 68001-31-05-006-2018-00176-01 SCLAJPT-06 V.00 6 fueron objeto de apelación en su totalidad por la parte demandada y confirmadas en la alzada , arrojan un total de $83,577,344,67, inclusive, al tener en cuenta los intereses moratorios que alega el censor en su recurso; por tanto, dicha cuantía no supera el monto mínimo (120 SMLMV) consagrado en el artículo 86 del CPTSS , modificado por el canon 43 de la Ley 712 de 2001, al ser inferior al valor de $139.200.000, que corresponde a 120 veces el SMLMV del año 2023, el cual para esa anualidad ascendía a $1.160.000.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación promovido en contra de la sentencia de 10 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Asimismo, se ordenará la devolución de las actuaciones a la precitada corporación.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de CARMEN ELISA SANDOVAL DE CARRILLO contra la sentencia de 10 de marzo de 2023, en el procesoRadicación n.° 68001-31-05-006-2018-00176-01 SCLAJPT-06 V.00 7 ordinario laboral que promovió GUSTAVO FLÓREZ FUENTES en su contra.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

No firma ausencia justificada

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