CSJ - AL4885-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4885-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL4885-2025 Radicación n.° 08001-31-05-003-2017-00346-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE CABEZA ARROYO contra el auto CSJ AL2519-2024 que declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario la boral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Presentado el recurso extraordinario de casación por el demandante, Jorge Enrique Cabeza Arroyo, esta Sala , por auto de 20 de marzo de 2024 , decidió admitirlo y correr traslado para la sustentación de la demanda, el cual inició el 3 de abril de 2024 y finalizó el 30 del mismo mes y año.Radicación n.° 08001-31-05-003-2017-00346-01
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Dentro de dicho término no se recibió escrito alguno y, mediante auto CSJ AL2519-2024 de 15 de mayo de 2024, objeto de la reposición, se decidió que: «(e)n vista de que el recurrente no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado, la Sala de Casación Laboral declara DESIERTO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el
recurrente no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado, la Sala de Casación Laboral declara DESIERTO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964».
El demandante presentó el mismo día recurso de reposición contra dicha decisión, con el fin de que esta Corporación la revoque y, en su lugar, proceda con el estudio de la demanda.
Para tal efecto, planteó lo siguiente:
En mi calidad de apoderado del demandante me permito interponer recurso de reposición y/o suplica ante su Despacho con la finalidad que no se de (sic) por desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto, toda vez que el mismo se presentó el día 07 de mayo del presente año discurriendo (sic) el termino para la sustentación del mismo en representación de mi prohijado; esto con la finalidad de que se de (sic) determine de acuerdo a los parámetros del artículo 63 del Decreto 528 de 1964 el estudio por parte suya Honorable Magistrado de las circunstancias fácticas que permitirían en su jurisdicción conceder las pretensiones de la demanda de casación presentada.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado del recurso del 27 al 29 de mayo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 3 19 del CGP , aplicables conforme al 145 del CPTSS, término dentro del cual la parte opositora indicó:Radicación n.° 08001-31-05-003-2017-00346-01
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Acepta el recurrente que presentó la demanda de casación el día
opositora indicó:Radicación n.° 08001-31-05-003-2017-00346-01
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Acepta el recurrente que presentó la demanda de casación el día 7 de mayo de 2024. En estado del 21 de marzo de 2024 se notificó el auto que dio el traslado a la parte recurrente para la sustentación del recurso, mismo que debía ser presentado antes del día 30 de abril de 2024. Sin que se extraiga justificación alguna en el recurso de reposición, del porqué la demanda se presentó por fuera de dicho plazo.
[…] En ese orden de ideas, la decisión adoptada por la Corporación respecto a declarar desierta la demanda de casación está acorde a lo que la ley dispone y deberá denegarse el recurso de reposición.
II. CONSIDERACIONES
La censura controvierte el auto que declaró desierto el recurso ante la presentación extemporánea de la demanda de casación. Sostiene que, la sustentación de dicho recurso fue presentad a el 7 de mayo, por tal razón y según su parecer, ha de admitirse.
Resulta necesario señalar que el plazo establecido para la presentación de la demanda de casación corresponde al previsto en el art . 93 del CPTSS, por lo tanto, al tenor del canon 117 del CGP, el cual resulta aplicable en materia laboral, por principio de integración normativa del artículo 145 ibidem, ese plazo es perentorio e improrrogable, no consagrándose en alguna otra disposición excepción a esa regla.
Conforme a lo previsto en la norma mencionada, una vez admitido el recurso extraordinario de casación por la
consagrándose en alguna otra disposición excepción a esa regla.
Conforme a lo previsto en la norma mencionada, una vez admitido el recurso extraordinario de casación por la Sala, se dispone el traslado al recurrente para que dentro del término de veinte (20) días hábiles presente la respectiva demanda, y si la misma «no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso».Radicación n.° 08001-31-05-003-2017-00346-01
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Pues bien, de la revisión del cuaderno de casación, se refleja que la demanda extraordinaria fue recibida por esta Corporación el 7 de mayo de 2024, siendo la fecha límite para su presentación el 30 de abril del mismo año, de tal manera que fue extemporánea.
Por último, se torna pertinente recordar que, conforme al artículo 29 de la C onstitución Política, el juez está en el deber de apegarse con estrictez al debido proceso . D e tal manera que, en la interpretación de las normas procesales, además de tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, debe aplicar los principios generales del derecho procesal. Entre estos, se hace necesario citar el de legalidad, eventualidad o preclusión y seguridad jurídica, los cuales están íntimamente relacionados, y de esta manera las partes qu edan compelidas a realizar l os actos que les incumben en cada etapa y dentro de los términos establecidos en la ley , con la consecuente pérdida de oportunidad (preclusión) si se hacen fuera de ellos.
partes qu edan compelidas a realizar l os actos que les incumben en cada etapa y dentro de los términos establecidos en la ley , con la consecuente pérdida de oportunidad (preclusión) si se hacen fuera de ellos.
Por tal motivo , no son de recibo las razones del memorialista, quien ni siquiera justifica su envío extemporáneo.
Así pues, es claro que el recurso de casación no fue sustentado por la parte recurrente dentro del término legal y, en el expediente no obra motivo legal alguno para ampliar el término de traslado y proceder a su estudio extemporáneo, razón por la cual no se repondrá el auto recurrido.Radicación n.° 08001-31-05-003-2017-00346-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL2519 del 15 de mayo de 2024 , a través del cual se declaró desierto el recurso de casación que JORGE ENRIQUE CABEZA ARROYO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 29 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de Colpensiones a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia
SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de Colpensiones a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la do ctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con T. P. 287.982 del C. S. J., en los términos y para los efectos del poder obrante en el Ecosistema Acciones Virtuales.
TERCERO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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