CSJ - AL4886-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL4886-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al FERNANDOC ASTILLCOA DENA Magistrapdoon ente AL4886-270 1 Radicacinó.n 7 5487 º Acta2 7 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (201 7) Decide la Corte sobre los impedimentos manifestados por los magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Clara Cecilia Dueñas Quevedo, para conocer el proceso de la referencia. ANTECEDENTES En el presente proceso, Weimar Alejandro Rincón Ocampo y Luz Mery Martínez Vergara pidieron que se condenara a la demandada Morocota Gold SAS, al pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, la moratoria, «primas», la devolución de la suma descontada al primero de los mencionados al momento de liquidar las prestaciones sociales, la indexación y costas del proceso.
SCLAJPTV-.0050
Radicación n. º 75487 El Juzgado 8. ºL aboral del Circuito de Medellín admitió la demanda el 10 de octubre de 2013. Luego de que se surtiese la notificación correspondiente, el apoderado de la demandada recurrió esa decisión, y el 26 de noviembre si iente, el «aq uol»a mantuvo y declaró no contestada la gu demanda, lo que asimismo aquel recurrió y, en subsidio, apeló; el primero fue despachado desfavorablemente el 13 de febrero de 2014, y desatando la apelación el Tribunal confirmó la decisión el 4 de abril si iente.
gu Contra esta Colegiatura, y por considerar que la precitada providencia vulneró los derechos fundamentales que le asisten en ese proceso, el extremo pasivo instauró acción de tutela, que fue concedida por esta Sala de la Corte el 4 de junio de 2014 (CSJ STL6994-2014) y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído censurado y ordenó dictar uno nuevo, tras lo cual el juez de apelaciones, el 12 de ese mes, revocó la dictada el 26 de noviembre de 2013, requiriendo al juez de primer grado para que analizara si la contestación al escrito inicial cumplía o no con lo dispuesto en el artículo 31 del CPTSS, lo que generó su admisión el 13 de agosto de ese mismo año. El proceso continuó su curso. Por sentencia del 15 de octubre de 2015, se absolvió a la demandada, lo que al ser apelado por la activa, fue confirmado por el juez plural el 4 de marzo de 2016. Interpuesto el recurso de casación por la parte demandante, el Tribunal lo concedió el 11 de mayo si iente y remitió las diligencias a esta Corte para su gu respectivo trámite.
SCLAJPT-V0.5D O 2
Radicación n. º 75487 Los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Clara Cecilia Dueñas Quevedo manifestaron su impedimento para asumir el conocimiento de tal recurso, con fundamento en la causal segunda del artículo 141 del CGP , los cuales se proceden a analizar, con el fin de determinar si se aceptan o no. CONSIDERACIONES Los impedimentos y las recusaciones son instituciones
procedimentales que responden al propósito de garantizar la imparcialidad de las decisiones judiciales, así como la transparencia de quien asume el conocimiento de un asunto, en procura de salvaguardar el ordenamiento jurídico, especialmente la igualdad en la aplicación de la ley, un recto acceso a la administración de justicia y la confianza legítima de los usuarios que ponen a consideración de la Rama Judicial los conflictos en los que se ven envueltos, y cuya efectiva resolución se pretende. La imparcialidad se concibe como un componente del derecho fundamental al de bid o proceso, y con el fin de resguardar esa prerrogativa superior (art. 29 CP), dentro del procedimiento civil el legislador enlistó unas causales específicas que deben ser atendidas por los juzgadores, dado que ello se torna esencial hacia el ideal de una justicia material. Esos supuestos, consagrados en el artículo 141 del CGP, resultan aplicables al rito laboral por expresa remisión
SCLAJPTV-.0050 3
Radicación n. º 75487 del precepto 145 del CPTSS, y buscan evitar que el análisis del caso esté encaminado, entre otros, a favorecer a determinados familiares con intereses directos o indirectos en la controversia, o a quien une al juez una amistad íntima, o bien, a perjudicar al que lo separa una enemistad grave, asíc omo prevenir la intención de hacer prevalecer una postura asumida con anterioridad en el mismo proceso; en uno y otro caso, constatado el hecho, se presume que son razones que guiarán por el exclusivo camino de lo subjetivo,
la misión de administrar justicia y, por ende, se impone la separación del asunto. En efecto, aun cuando es sabido que toda decisión humana, sea jurídica o no, sin duda posee un elemento subjetivo, justamente con ocasión a tal circunstancia, por supuesto natural, las causales de impedimento y recusación se instituyen como herramientas que estructuran los escenarios legales y constitucionales en los cuales el juzgador debe separarse del asunto, ello muy a pesar de que en su fuero interno se crea consciente de que resolverá con imparcialidad, pues lo que se aspira es generar la confianza necesaria a las partes en punto a que el conflicto se desarrollará con objetividad, basado en la razón, la lógica y libre de prejuicios, con miras a lograr la garantía de coherencia del orden jurídico. Ahora bien, la especificidad de tales causales implica entender que tienen un carácter excepcional y restrictivo, y por tanto su interpretación debe obedecer a esa misma esencia pues, en principio, es deseable que los Jueces
SCLAJPT-05 V.DO 4
Radicanc.iº7 ó 5n4 87 investidos de jurisdicción no excusen la competencia que les atribuye la ley sino por esos motivos, expresa y legalmente, señalados. En ese contexto, resulta evidente que la causal segunda del artículo 141 del CGP, al señalar como motivo de impedimento el hecho de o «Habecro nociddeolp roceso realizacduoa lquaicetru aceinói nn stanacnitae reiljo ure,z s,u o cónyugceo,m pañepreor manenatleg undoess usp arientes
no está indicando que la indicaednoe sln umerparle cedente», imparcialidad del juzgador se morigera ante cualquier proveído que dicte en el proceso puesto a su conocimiento, sino que debe tratarse de una intervención que tenga la virtualidad de desquiciar la objetividad de su criterio. Así las cosas, tal causal se tipificaría si el asunto que deb e resolverse es ligado o conexo a uno que decidió con anterioridad en ese mismo trámite, lo que sucede, por ejemplo, cuando el juez que conoce un recurso de alzada participó en la realización de la sentencia cuestionada, pero no lo sería, en cambio, si simplemente emitió el auto que admitió la demanda que terminó en esa providencia, pues sin la menor duda, este último proceder no tiene la potencialidad de debilitar la visión lógica y objetiva de la problemática. Pensar lo contrario, sería tanto como concluir que un juez de apelaciones que conoce de la nulidad propuesta por una de las partes contra el auto que negó el decreto de una prueba, deba declararse impedido para dirimir la censura formulada contra la sentencia de primer grado que se
SCLAJPT-V0.5D O 5
Radicación n. º 75487 profieproas teriorpmueenstr ee,f ulegvei denqtueea mbas controvearusnic ausa,n ddoi scurreindl aams i smac uerda processaolnd, i símiyl tersa tmaant eriaajse napso,rl oq ue no podríeas tablecleacr osnee xiddaedu nay otraq,u e
imponlgaam anifestdaecl iaró enfe ricdaau saalm ,e noqsu e lad iscusvieórns seo brlea c onceptualidzaadcapi oóren l juzgadroers pedcetu on d eterminaasdpoe cetsod ,e ciqru,e en su pronunciamiheanytato o cadcou estioqnuees finvolucerlte enm ac uyeos tudaihoo rs9-el eo torgpau,e esn _ tacla soe,sn aturqaules ei nclpinoerd efendleatr e sqiuse asumicóo np recedenyc eilal,po o rs upuesptoon dreína entredsiuci hnod ependeyn,pc oirca o nsiguiaefnetcet,la ar ía garantdíea imparcialqiudea eds peraqnu ienesse encuentcroannfr ontaedneo lsl itigio. Va llea p enrae salqtuaesr i milaarregsu menftuoesr on expuesptoorls aS aldae C asaciCóinv einll ad ecisCiSóJn AC6666-20a1lr6 e,s oluvnea rs unteone lq uet ambiséen debatliaóa ceptacdieóu nn impedimecnitmoe ntaedno idénticcaau salE.n esa oportunidraadz,o neós a Corporación: [. ..] ninguna duda hay acerca de que el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso, aducido por el magistrado para rehusar la competencia, según el cual es motivo de impedimento "haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero
permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente", reclama, para su tipificación, conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación. Se requiere, como lo ha dicho la Corte, "( .. .) conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que están SCLAJPT-V0.50 0 6 Radicación n. º 75487 aducieanhdo(or. a)., ".es dec, "i(. .r).c uanadl oso funcions aser io lso encaproarl ao pinqiuóene xhibieenar lognú mno menatlo conocdeearls unt(.o. . )("C JS SCA.u tdoe 6 dej uldieo2 0 1O , expedi00e9n74t, ree iterdaoncdtora inntae rior). [. }. . La mercai rsctuanncdieaq uee lj ueezm ituans o espeíficcso provse íednuo na sunt, oporsí s olac aredceel as uficiente sigifincacipóanre ast urcturealpr e rtinsuepnustteeoc osnagrado ene ln umerseaglu nddeoal r tí1c41uc liot .a do Cuantdaopl r ecesepr tfieoe raeq ueel j u,e szuc ónyuoga el guno des us parise dnetnetdreocl u argtroa ddoec osnanguin, idad segunddeoa fi nidaopd r imceirvohi aly "ac onocdiedplor osco,e" parlaae s turcturadceeis tóenm otirveoc l, aimnadudabl, elmae nte
reizaalcidóenu naa ctuaccuiifiaóclna d, qauet en, gpaoern d, lea potencioac laipdaacdisu dficaide pnatrepa o neelers p iritud ejlu ez pofure rdae l so causc qeuier rilgso paonst ulsa iddoeifinctads oal inidceies ot sa cosniderasc. ione Porl om ismo, nos e tradteac ualqauciteura , ccoimóona quella inadsomriidaer le csoud rec asacipóoncr u setios nfoermas lode e técnidceal s o carsg, losa cuas lpeosrís ols acaredceel nae ntidad necsaeripaa rcar eqeure c one llseo p ueddae jdaerl adloa imparci, allaii dnaddependye lnsac ioats r anociso antesr á ideifinctads.a Desdel ue, guonaa ctuadceies óent alannotd ei, c e necsaerieia n eludib, cloemneonctiemdiele apn utnot yup arle sac i matedreil aaq uter aetlna u evpor osco, eent anntooes yn op uede sersi nónidmeao us cultamcaitóenrd iefalal l loob jedtemo i rean unoyo tresoc enario. Dee stem od, ocuanadlou dae q uec ualqudieae qréual ls hoaya "conocdiedlpo or ceso," biecno mprens dlisa draazos ndeel isntiteunto obse rvciaó, enlp receepnrt ioge oxri ugnec onocimiento cuafi_claid, qouneo es otrqou lea a ctuaact iróéans vd el ac uasel
haydaefi nideolr sepectliivto, ip gusie eos al, lníoa nts, edonde materiaslemh eanctetena ngsi tboldseuae rdteie n tseesr yed onde salaefl otlear seposnabiliddejalud e eznl at omdae l ad esciióen incsola ulgus nvaecs elav ani,d ealod rguyl llaro e putadcei ón ést;e aspecs tqousee c ontraíapnoa nl dso vralso yrp eripnisco cion lso cuals head ea dmistnrisaerj suti.c ia Sed eman, dpaarqau ee merejstaac asuald ei mpedi,m qeunet o hayac onex, idcaodinci, dednecpieandeon crieal acdieó n causaliddaedl so motis veontlraep rovideannctieary i loar materqiuaea horesa objedteol ai mpugn;a qcuieóh naya pronunciaemxipelníteconi taoq uelilsntaa ncsioab rels a conscilousn qeuaeh orseaa giteanen lp rseentree csou, rdem odo quei nevitabalfeecmtelenantn ee utradleifuldn acdi on, aserai o porqpuaer ptóie cnei ld ebayte em itsuio óp inpiaórnaa d optlaar descióino a cteunóa sunts oparcsi, apleerdoe termis ncaonnt e
SCLAJPT-05 V.DO 7
Radicanc.iº7 ó 5n4 87 relacai cóuna ntsoec onocye d ebed ecidiernse es tian stancia
(subrafyuaeddreota e xto). Ene lp reseanstuen ltooms,a gistJroardMgoaesu ricio BurgRousi yzC laCreac iDluieañ Qause vefduon dasruo n impedimeennl taco a ussaelg unpdoarh, a becro nocliad o accidóent uteqluaes er eseeñnól ap arhties tó,qr uiec a huelrgeas alvtearrs,só o bruen asunteos trictamente procersealla,at l iavosop ortuniledgaadpleaesrcs ao ntestar lad emanEdsaca.o ntrovdeeír nsdiocalo,en stituncosi eo nal, adviearctteu almceonnteaexl aoq u:ea hoersatp áe ndiente det ramitoaq rusceeo ,m prolmaei tmap arcidaellijdeuaned z lar esoludcerileó cnu erxstor aorddeic naasraiccoio ónntl raa sentedniccitapa oderalT ribunal. Sei terlaat, i pificdaecl iaóc na usraelq uilear e existdeenu cniara e ladceicó oni ncideevnicdieeann ttlero es motiqvuosese e sgrimeinel rapo rno vidaenntceircaio olnro , quea horsae rmáa terdieea s tudlioco u,a plr,e ceiss o anotanrisl ioq,u ieescr oan octioddvoae qzu ee lm edidoe impugnancohi aós ni dsou stenptoalrdoq o u,ve i satsalísa s cosalso,s i mpedimemnetnocsi onandoo dse besne r aceptaEdnco osn.s ecuseeno cridae,nq aurpeáo Sre cretaría
sed evuellavdsai nl igeanlMc aigaiss tJrOaRdGoME A URICIO BURGORSU IZa, q uielnef uei nicialrmeepnatreet li do asunto. DECISIÓN Enm éridtelo oe xpuelsaCt oor,St uep redmeJa u sticia, SaldaeC asacLiaóbno ral,
SCLAJPT-05 V.DO 8
Radicación n. º 75487
RESUELVE: PRIMERON:O ACEPTARl osi mpedimentos manifesptoarld ooMssa gistJroardgoMesa uriBcuirog os RuiyzC laCreac iDluieañ Qause veddeoc ,o nformciodna d larsa zoenxepsu estas.
SEGUNDOD: E VOLVlEaRds i ligeanlMc aigaiss trado JorMgaeu riBcuirogR ousi z.
Cúmplase. 1Ctt 1 J;,.,
RIGOBERTfiVERRIBUENO
9
SCLAJPT-05 V.00
Radicanc.ºi7 ó5n4 87 JO GEL UIQSU IROAZ EMÁN Se Notificó el auto ahterior por anotación SECRE&T1LAD4RiAEC ASALACBIOÓRANL en estado Nº: ...f,3i - --,--fi--- - - 2_9O__A2___0 _1 _7
Hoy: _ __
.,,_