CSJ - AL4886-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4886-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL4886-2025 Radicación n.° 05045310500220250004801 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ , dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

contra la COOPERATIVA DE PEQUEÑOS PRODUCTORES

DE BANANO BONITO AMANECER EN LIQUIDACIÓN

(BONOMAN COOP).

I. ANTECEDENTES

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. instauró demanda ejecutiva laboral contra la Cooperativa de Pequeños Productores de BananoRadicación n.° 05045310500220250004801

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Bonito Amanecer en Liquidación (Bonoman Coop), para que se libre mandamiento de pago en su contra por valor de $79.807.593, por concepto de aportes a pensión obligatorios de los trabajadores a su cargo, junto con los intereses moratorios que ascienden a $94.765.200 y las costas del proceso.

La actuación se asignó por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto

que ascienden a $94.765.200 y las costas del proceso.

La actuación se asignó por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 12 de diciembre de 2024, declaró su falta de competencia, con sustento en que el expediente solamente da cuenta de que el título ejecutivo se expidió en Chigorodó – Antioquia. En ese orden, remitió el proceso a los juzgados laborales del circuito de Apartadó – Antioquia, «ya que el municipio de Chigorodó no posee Juzgados Laborales y pertenece al Circuito de Apartadó».

Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que, a través de providencia de 7 de marzo de 2025, advirtió también su falta de competencia para conocer del asunto y formuló el conflicto a su homólogo, al verificar que el domicilio principal de la AFP está ubicado en Bogotá; por tanto, como la ejecutante interpuso la demanda en esta última ciudad, consideró que quien debía conocer del proceso era el juzgado primigenio, de conformidad con el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.Radicación n.° 05045310500220250004801

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el precepto 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral.

En ese orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del mismo estatuto, aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 ibídem, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Sobre la materia, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre otros, las providencias CSJ AL4287-Radicación n.° 05045310500220250004801

prestación definida.

Sobre la materia, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre otros, las providencias CSJ AL4287-Radicación n.° 05045310500220250004801

SCLAJPT-05 V.00 4 2024, AL4293-2024 y AL4295-2023, en las que se recordó que:

[…]

La citada norma señala:

Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguri dad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció procedentemente, en quién reca ía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Acorde con el citado derrotero jurisprudencial y frente al

situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Acorde con el citado derrotero jurisprudencial y frente al asunto en particular, resulta pertinente advertir que el factor de competencia se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar donde se expidió el título ejecutivo.

En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala advierte que el título presentado para su recaudo ejecutivo figura como lugar de expedición el municipio de Chigorodó – Antioquia (f.° 134 «Cuaderno Conflicto de Competencia» del expediente digital).Radicación n.° 05045310500220250004801

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Ahora bien, como la ejecutante omitió acompañar con la demanda su certificado de existencia y representación legal, resulta pertinente dar aplicación a lo previsto en el artículo 85 del Código General del Proceso y, con ello, consultar la información que obra en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la cual se infiere que su domicilio radica en Bogotá.

En consecuencia, en este asunto, la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Bogotá , lugar que corresponde al domicilio de Porvenir S. A., o ante los jueces laborales de Apartadó - Antioquia, circuito al que está adscrito Chigorodó, por ser el lugar donde se expidió el título ejecutivo.

En ese contexto, la ejecutante acertó al presentar la demanda ante los jueces laborales de Bogotá, elección que

Chigorodó, por ser el lugar donde se expidió el título ejecutivo.

En ese contexto, la ejecutante acertó al presentar la demanda ante los jueces laborales de Bogotá, elección que coincide con una de las opciones válidas descritas, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial.

La Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:Radicación n.° 05045310500220250004801

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PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignarla al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ . En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó - Antioquia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C41232BACB86C0A8058F622E59C49486D1F2799BDF1224A55479B05EC4B1AE0C Documento generado en 2025-08-21

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