CSJ - AL4887-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4887-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL4887-2025 Radicación n. ° 11001310502420210031401

Acta 17

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 2 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ENRIQUE PEDRAZA MESA

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A, Colfondos S. A . y Colpensiones, procurando laRadicación n.° 11001310502420210031401

SCLAJPT-06 V.00 2 declaratoria de la «ineficacia del traslado» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene a la s dos primeras trasladar a la última todos los valores recibido s por motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos y gastos de administración; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado

valores recibido s por motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos y gastos de administración; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 26 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación del señor ENRIQUE PEDRAZA MESA al Régimen de Ahorro individual con solidaridad a través de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., que se hizo efectiva a partir del 01 de diciembre de 1996 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales que el señor ENRIQUE PEDRAZA MESA nunca se vinculó al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, contrario a ello, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación

Definida.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, con motivo de la afiliación del señor ENRIQUE PEDRAZA MESA como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., ello significa, que debe trasladar a COLPENSIONES, la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración

intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., ello significa, que debe trasladar a COLPENSIONES, la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, lo que haya deducido de los aportes a pensión efectuados por el demandante por concepto de gastos de administración debidamente indexados, conforme a lo motivado.Radicación n.° 11001310502420210031401

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QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que fue modificada por la Ley 797 de 2003, a favor del señor ENRIQUE PEDRAZA MESA , una vez recibidos los dineros que debe trasladar la administradora de fondos privados y a partir de la fecha que se acredita el retiro efectivo del sistema, por 13 mensualidades al año, más los incrementos de ley y conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS.

[...]

(Énfasis del texto original)

Por apelación de Porvenir S. A., Colfondos S. A y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS.

[...]

(Énfasis del texto original)

Por apelación de Porvenir S. A., Colfondos S. A y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 9 de mayo de 2024, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia para ordenar, que además de lo allí indicado, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, retorne con destino a Colpensiones las cotizaciones efectua das, los rendimientos generados en la respectiva cuenta individual de ahorro, junto con el bono pensional si existiese. En referencia al ordinal tercero y también en adición al ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia que tanto Porvenir S.A. com o COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS deberán trasladar a Colpensiones las comisiones cobradas, gastos de administración, lo descontado por primas de seguros previsionales y garantía de pensión mínima, estos debidamente indexados durante el tiempo en que la parte accionante mantuvo afiliaci ón a cada administradora, además esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo dem ás la providencia de primera instancia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia, a cargo del recurrente.Radicación n.° 11001310502420210031401

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo dem ás la providencia de primera instancia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia, a cargo del recurrente.Radicación n.° 11001310502420210031401

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Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colfondos S. A . interpusieron recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 2 de octubre de la pasada anualidad, al considerar que la devolución del capital obrante en la cuenta de ahorro individual no le s genera un detrimento a las AFP demandadas.

Contra dicho proveído, Colfondos S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que los efectos jurídicos derivados de la afiliación del actor generaron rendimientos financieros, los cuales, por su propia naturaleza, no son susceptibles de restitución al afiliado ni a Colpensiones. Asimismo, que las cuotas de administración no constituyen un capital destinado a financiar la pensión, dado que tales sumas ingresan directamente al patrimonio de la entidad.

Por auto de 19 de diciembre de 2024, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual precisó que la censura no indicó algún parámetro que dé cuenta del agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que su valor debe ser determinad o o determinable pecuniariamente. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del

pecuniariamente. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 3 y 5 de febrero de 2025, término dentro del cual el demandante presentó oposición, argumentando que la AFP «no acredit[ó] de manera cierta, […]Radicación n.° 11001310502420210031401

SCLAJPT-06 V.00 5 la cuantificación de su agravio, ni tampoco […] si es superior a 120 salarios mínimos […]».

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación por salto; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con

es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el asunto bajo examen, la sentencia que se pretendeRadicación n.° 11001310502420210031401

SCLAJPT-06 V.00 6 recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primera instancia. En lo concerniente a Colfondos S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones «las comisiones cobradas», gastos de administración , primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En tal sendero, en relaci ón con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y aportes al Fogapemi, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la AFP; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).

carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero ; esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

De otro lado, importa señalar que los argumentos relacionados con que los rendimientos financieros no son susceptibles de restitución o que las cuotas de administraciónRadicación n.° 11001310502420210031401

SCLAJPT-06 V.00 7 no constituyen un capital destinado a financiar la pensión, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Finalmente, c omo quiera que el accionante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que

del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinarioRadicación n.° 11001310502420210031401

SCLAJPT-06 V.00 8 laboral promovido por ENRIQUE PEDRAZA MESA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 89ABB39DF45FFB956BA3E21AB39585884F2882CC34EDDB11199DCC7496ED5ABC Documento generado en 2025-08-21

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