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CSJ - AL4888-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4888-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al FERNANCDAOS TILCLAOD ENA MagistProandeon te AL48881-7 2 0 Radicanc.i7 ó4n8 46 º Act2a7 BogoDt.áC ,. d,o s( 2d)e a gosdtedo o sm idli ecisiete (2017) Sep ronunlcaSi aal sao breel« acuercdoon ciliatorio» presenptoalrda ops a rteense ,lp roceqsuoel aC AJAD E AUXILIYO SP RESTACIODNEE SL A ASOCIACIÓN COLOMBIADNEA A VIADORCEISV IL(ECSA XDAlCe) promueaJ vUeA NJ OSÉO RREGPOE LÁEtZr,á meinte el quei ntervlian AoS OCIACICÓONL OMBIANDAE AVIADORCEISV IL(EASC DAcCo)m o« coadyuvadnetle demandado». ANTECEDENTES LaC AJDAE A UXILIYOP SR ESTACIDOENA ECSD AC, CAXDAC,p romodveimóa nednac ontdreaJ UANJ OSÉ ORREGPOE LÁEpZa rqau es ed eclqaureee lr égimdeen pensioensepse citarlaenss itaodrmiiansi stproarld ao

SCLAJPT-05 V.00

Radicacni.º7ó 4 n8 46 demandante expiró el 31 de julio de 2010 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005; que el demandado no contaba con los requisitos mínimos de semanas y edad para pensionarse con dichas disposiciones y, en consecuencia, se condene a la

devolución íntegra de las mesadas canceladas desde el 30 de noviembre de 2012, debidamente indexadas; a su turno el demandado interpuso demanda de reconvención a través de la cual pretendió que, como consecuencia de la suspensión ilegal del pago de la pensión, se condene a la Caja al pago de las mesadas atrasadas desde julio de 2014, junto a los incrementos legales e intereses moratorias causados por el no pago, así como a los perjuicios de daño de vida en relación y. perjuicio morales. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2015 accedió a las súplicas de la demanda inicial y, en consecuencia, declaró que el demandado no es beneficiario de la pensión especial transitoria de los aviadores civiles prevista en el Decreto 282 de 1994, por lo que ordenó la revocatoria de su reconocimiento; por otra parte, absolvió a Orrego Peláez de devolver los dineros recibido por Caxdac desde el 30 de noviembre de 2012 hasta la fecha de la providencia. Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia apelada; decisión contra la cual, los extremos en litigio, interpusieron recurso de casación, que concedido por el colegiado, fue admitido por esta Corporación el 19 de junio de 2016, el cual fue sustentado oportunamente por el demandado.

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Radicación n. º 7 4846 Obra a folios 73 a 75 del cuaderno de la Corte,

documento suscrito por el representante legal CAXDAC y el demandado Juan José Orrego Peláez, en el que solicitan que se le imparta aprobación al «acuerdo conciliatorio» llegado entre las partes, con el fin de que se declare terminado el presente proceso «y restablecer el pago de las mesadas pensionales» del antes citado. En dicho escrito, recuerdan que CAXDAC tomó la decisión de suspender el pago de la pensión el 25 de julio de 2014, a partir de la mesada de ese mismo mes, «toda vez que no se tenía certeza respecto a la expiración del régimen para el reconocimiento de las pensiones especiales transitorias de los aviadores civiles», la cual «fue despejada con el estudio de sentencias de constitucionalidad y de Casación, que más adelante se relacionan»; que en atención al principio de favorabilidad la junta directiva de CAXDAC, en sesión de 23 de mayo de 2016, resolvió «restablecer el pago y disponer lo pertinente para la terminación de todos los procesos», y el 14 y 28 de octubre siguiente se determinó el «procedimiento» pertinente, en virtud de lo cual celebraron el referido documento, en el que se consignó: PRIMERO: En calidad de demandante CAXDAC DESISTE de la demanda formulada (. .. ) y solicita al juez se ordene la entrega de los títulos de depósito judicial que CAXDAC ha venido realizando mes a mes de las mesadas consignadas, a favor del propio

CAXDAC.

PARÁGRAFO PRIMERO: El Capitán ORREGO PELÁEZ cede, en su condición de beneficiario, los títulos antes mencionados a

CAXDAC, por lo que solicita al juez la entrega de los mismos a

CAXDAC

SCLAJPT-05 V.DO 3

Radicación n. º 74846

PARÁGRAFSOE GUNDOE: lC apitJáUnA NJ OSÉO RREGOP ELAEZ autorai CzAaX DAaCr ealiezlda ers cuecnotror esponadli1 e2n%t e qued ebsee cra ncelaalSd ios teGmean erdaelS eguriSdoacdi eanl Saludde,l ovsa lorceosr respondail eanmste essa darse spedcet o lacsu alneoss eh ayac onstitdueipdóosju idtioc iCaalb.ep recisar ques ie lm onteon uncipardeov iamneone tsse u ficiepnatreca u brir ela poretnem aterdieas aluedl,c apitaáunt orai zCaA XDACa desconltoaq ru eh iciefraeld tea lm ontqou es er econocpeorrá concepdteoc ompensaceinóunn,c iayd toa sadeon l ac láusula quindtealp resenatceu erdLoas .a ncipóonrp agoe xtemporáneo dee stoasp ortseesra ás umipdoar C AXDAC.

PARÁGRAFOT ERCEROEn: a quelclaosso esnl oqsu ee lm ontdoe lap ensiósnu,p erleo sd ie(z1O )s alarmiíonsi momse nsuales legalveisg entyep so,rt antsoe,ao bligaetfoercitoeu lda ers cuento dirigailFd oon ddoe S olidarPiednasdi odneac [o nformciodnal da

normataipvlai cadbilcehd,oe scuesnete of ectutaarmáb icéonn cargao l ovsa lorceosr respondai leansmt eessa darse spedcet o lasc ualneoss eh ayac onstitdueipdóosj iutdoi cAihaolr.as ,ie l montpor eviammeenntcei onnaode os s uficieenltd ee,s cuesnet o realizsaorbárl eac ompensaecniuónnc ieandl aac láusquulian ta.

SEGUNDOC: o nr espeacl tado e manddaer econvenfcoirómnu lada pore lC apitJáUnA NJ OSÉO RREGOP ELÁEZt,o dvae zq uel o accesocroirolr aes uerdteel op rincidpiaclhd,ae mandpai ersdues efectjousr ídicsoasl,v oe n lo relacioncaodno d erechos irrenunciables.

TERCEROA: m basp arteenst ienqdueeln o dse sistimiaenntteoss mencionaidnovso luact roadna lsa psa rtdeespl r oceisnoc,l ueild o tercienrtoe rvincioenen lct uea,tla mbiséena cuerldara e nunacli a cobrdoec ostparso cesales.

CUARTOL: a sp artdeesc omúna cuerrdeon uncailac no brdoe costparso cesayl aegse ncieands e recrheol,a tiavlpa rso cedseo lar efereyna c liada e manddaer econvención.

QUINTCOo: m oc ompensaacdiiócni oyn caolne lfi nd ea ctualizar elv alodre lasm esadapse nsionaclaeuss adya sp uestaa s disposidceijlóu nz gamdeod iandteep ósijtuodsi cipaolrec sa,d a

unad el asm esadapse nsionnaolc easn celaodpaosr tunamente, CAXDArCe conocleair nád exadceisódnle af echdaec ausacdieó ri cadmae sadhaa stlaaf echdaef ormalizdaece isótanec uerddeo , conformicdoanld om encionaDdioc.hm oo nteon e lp rocedseol a refereanscciiae nad leas umad eD IEMZI LLONENSO VECIENTOS TRESM ILD OSCIENTOCSI NCUENTYA TRESP ESOSC ON CUATRO CENTAVOS( $10.903.253L,a0 4l)i.q uidación correspondsieee fnetcetu dóe c onformidcaodnl af órmudlea indexaceinmó ant erpiean siosneañ[a lapdoarl ah onoraCbolret e Supremdae J ustichioan,o raCbolret Ceo nstitucyi poonrea ll honoraCbolnes edjeoE stadeos,te os :

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Radicación n. º 7 4846 R= R.Hí.n dfiincael índiinciec ial (.. .) PARÁGRASFeaO n:e xtaa bdleal iquiddaelc oimsóo nn taonst es señalaldaco usah,la cpea rdteepl r eseanctuee rdo.

SEXTCOA: X DAaCp ardteil raf ecdheas uscridpecplir óens ente documernetaoc teilvp aargdáoe l amse saddaesl ap ensdieó n jubildaecClia ópniJ tUáAnJN O SOÉR REGPOE LÁEeZ,nl ac uenta

den óminqau es ee ncuenrtergai sternaC dAaX DACp,o r considearjaursltaaasd daesr ecdhoec onformciodnea sdt e acuerdo.

SÉPTIMMeOd: i alnast ues cridpelc api róens eancttleaa ,ps a rtes sed eclacroamnp letaamp eanzyts ea lvpoot,ro dcoo nceEplt o.

CapiJtUáAnJN O SOÉR REGPOE LÁEdZe claap raayz s alavl oa CajdaeA uxiylP iroess tacdielo aAn seosc iaCcoilóonm bdiea na AutoriCdiavdi-eClsAe XsD AaCs ,u Dsi rectAodrmeisn,i stradores, EmpleaAdsoess,o yr Meise mbdreoClso miEtxéD ,i rectEixv os, Administrya Edxo Ermepsl eadpoosrc, u alqueiveern tual responsabdiel piedrajudi cdieorsi vdaed uan ah ipotética responsapbriolfiedsyai/doo r neaslp onsadbeid liirdeacydt ores administprraedvoiersneet slCa ósd iCgiovc ioll ombeilCaó ndoi,g o deC omerccoiloo mbiealEn sot,a tOurtgoá ndieclSo i stema Financcioelroom byi/oa nloa sn ormaqsu ec omplementen, sustituaydainc,i oon emno difiquepna,r ticulalramse nte disposipcrieovnieesnslt aLa es2y 2 2d e1 995.

OCTAVCAL: Á USUDLEEA X TENSICÓaNbs:ee ñaqluaceru alquier

mejoorr ae conoceifmeicetnputoaovrd í oca o ncileinafu ttourroisa , acuerrdeolsa tai lvato esr mindaecl ioópsnr oceqsuoevs e rsen sobrleam ismcao ntrovPeErTps,ri oad ucpilreánneo fse ctos jurídeinec lmo asr cdoep lr eseanctuee crodnoc iliatorio.

PARÁGRAFCOA: X DASCe,c ompromae tree speetlda err echo pensiaolcn aapli JtUáAnJN O SOÉR REGPOE LAEynZ o,p odcroán posteriaol rafi idrdamedal ap reseancttpear ,e tednedveorl ución del assu mapsa gaddaesm,a nddaers,m ejoo rreavri éssatra prestación.

LASP ARTEASQ UFÍI RMANTSEOSL ICITAALMS OESÑ OJRU EZ

SE SIRVAA PROBARE L PRESENTAEC UERDO

CONCILIATORYIS OE(C sOiNcC)E DLAONS E FECTLOESG ALES

CORRESPONDIEDNEJTAENSD,OC ONSTANQCUIAE N O SE

DESCONOCDEENR ECHOCSI ERTEO SI NDISCUTPIOBRL ES

TANTIOR RENUNCIABLES.

SCLAJ PT-05V .DO 5

Radicación n. º 74846 l. CONSIDERACIONES Es pertinente precisar que el escrito allegado no puede catalogarse como un acuerdo conciliatorio, dado que para ello era necesario que estuviese suscrito o aprobado por el respectivo funcionario competente y encargado legalmente de garantizar que no se vulneren los derechos ciertos e

indiscutibles. En tales circunstancias, la Sala de esta Corte ha entendido que si tal documento es celebrado por los contendientes, adquiere la connotación de una transacción que no requiere el aval de autoridad competente para su validez, de ahí que sea suficiente la manifestación de voluntad allí plasmada, de forma consiente y libre de apremio, y que por supuesto, no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, como se precisó recientemente en sentencia CSJ SL2503-2017, a menos que se contemple una obligación condicional para que genere plenos efectos jurídicos, como sería supeditar su validez a la aprobación por parte de autoridad judicial. Esa figura jurídica, la de transacción, ha sido analizada por esta Corte en distintas oportunidades, en las que ha presupuestado que resulta válida cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o reciprocas. 6

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Radicación n. º 74 846 En lo que hace al primer requisito, es claro que debe existir un conflicto, o supuestos fácticos que eventualmente puedan generar un pleito judicial entre los contratantes (litigio futuro o eventual), y bajo esa lógica el acuerdo funge como modo de precaverlo o terminarlo extrajudicialmente en

caso de que haya nacido, en razón a la cosa juzgada que lo acompaña y que impide el resurgimiento de la controversia judicial (CSJ AL607-2017). También es necesario que los derechos en disputa sean inciertos y discutibles, esto es que tengan un carácter dudoso (r es dubiadi)ch;o en breve, que lo pretendido no pueda establecerse «a priori», sino mediante sentencia en firme, de ahí que ante tal escenario, sea posible transigirla. Este requisito es predominante, pues como se dijo en el precedente referenciado entre paréntesis, Sianc rediltaia nrcseer tiadluumdbinrdopea u ,e daebir rspea seol análisdiesls iguipernetseu pueessd teoc,li arsc oncesiones mutuapsu,e sqtuoed ,e sduen ap erspe.ficntailvidase tdlae rheoc detlr ajboya insistenstehea dm eetnatleel satdcaoes,s iones como únicamseonpntro ec edenstise ets r adteta r anspirgeitre nsiones inctaisey,rn od erheocs. [... } Precisamleatn rtaen,s aicmcpieóá dnsi arbecruál d el atse sis resulvteanrcíead oo vrean cipdoarl,o q uel ar epcroicidsaed vislumcburaanc daod uan od el ossju etporso cespaileersd e parcialemlde enrhteoqec u cer etee nqeuree,n s íntseets irsa duce enq uee ld emandaanctceee dnap arat el ap retenqsuieó n

aspirpaebraoo,b timeánse d el oq uel ad emandaedsat aba dispueas ottao ryg,aa rs imisemsotú,el tirmeon unac siua negataibvsao lduent opa a gar.

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Radicación n. º 74 846 Las referidas concesiones mutuas, son de la esencia de la transacción, lo que implica que cada contendiente «pierda pardteedl e reqcuhceor teeen Seiera l.c tsoel .i mair teac onocer derecahu onsas oldael apsa rtoae r se nunacl ioqasur ne o se dispuntoah na,yt ransa(cCScJ iSLó, n19» nov. 1959, citado en decisión destacada), apreciación que deriva textualmente del artículo 2469 del Código Civil. Para resolver el presente asunto, rememora la Sala que la entidad accionante pretendió que el juez del trabajo declarara que el régimen de pensiones especiales transitorias administrados por CAXDAC expiró el 31 de julio de 201 O, conforme a lo señalado en el parágrafo transitorio 2. ºd el Acto Legislativo 01 de 2005, y bajo ese sentido obtener la devolución íntegra de las mesadas que le pagó a Juan José • Orrego Peláez a partir del 1. ºd e julio de 2014, así como la revocatoria de tal reconocimiento por su presunta ilegalidad. Por otro lado y según se anotó en la parte histórica, el ente demandante suspendió el pago de la mencionada prestación económica el 25 de julio de 2014, instante desde

el cual, afirma aquella, consignó a órdenes de un juzgado laboral el valor mensual de cada mesada. El anterior escenario cumple la «rdeusb ipuaes» im,p licó el inicio del litigio para que fuera el juez laboral quien determinara la solución jurídica a la problemática. Además, en la resolución de las diferencias las partes acordaron que la pensión en cuestión se «reactai pvaartirr áde» la suscripción del documento; ahora, aun cuando en el

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Radicación n. º 7 4846 reseñado pacto, el demandado cede el valor de los dineros consignados por CAXDAC a dicha entidad, lo cierto es que el valor liquidado a favor de Orrego Peláez, conforme a la tabla anexa al referido acuerdo, aquel recibirá la suma de $174.031.665,04, por concepto de mesadas pensionales, comprendidas entre el julio de 2014 y octubre de 2016, advirtiéndose que como compensación adicional, se pactó que la entidad debía pagar la indexación «por cada una de las mesadas pensionales no canceladas oportunamente», en cuantía de $10.903.253,04, a cambio de lo cual la parte demandada declaró a paz y salvo a CAXDAC y a los demás que se precisan en la cláusula séptima, de donde fluye diáfana la concesión mutua de beneficios y que no se afectaron derechos ciertos e indiscutibles, esto último por cuanto, como quedó visto, las partes dejaron incólume el derecho pensiona! reconocido, quienes además están plenamente legitimados para suscribir el pacto analizado,

según lo prevé el art. 312 del CG P. En tal orden, no se observa obstáculo para que la Corte acepte, a título de transacción, el acuerdo alcanzado por los contendientes, por lo que así se dispondrá y, consecuentemente, se declarará la terminación del proceso. No habrá costas dado que así lo solicitaron las partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

SCLAJPTV-.0D5O 9

Radicancº.i7 ó4n8 46

RESUELVE: PRIMERO.- APROBAR, a título de transacción, el acuerdo presentado por la CAJA DE AUXILIOS Y

PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (CAXDAC} y JUAN JOSÉ ORREGO PELÁEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- ADMITIR el desistimiento de la demanda inicial y de reconvención y, por ende, del recurso extraordinario de casación. TERCERO.- DECLARAR terminado el presente proceso ordinario laboral. CUARTO.- Sin costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva. QUINTO.- En firme esta providencia, devuélvase el

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Radicación n. º 7 4846 ••· . f'.1.. :rI.L1M ruaoBERTo RRIB UENO fi fifi-GEL UIQSU IROAZL EMÁN SECRESTAADLARÍAEC ASALCAIBÓONRA L SeN otiefialcu óta on teproiaron ro tación

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ElS ecretwlo: 11

SCLAJPT-05 V.DO

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