CSJ - AL4888-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4888-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL4888-2025 Radicación n.° 68001310500420220025201 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 26 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por TULIO JOS É GRAZZIANI RINC ÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual conRadicación n.° 68001310500420220025201
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Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a la primera devolver a la segunda todos los aportes de su cuenta de ahorro individual, los rendimientos y las «cuotas» de administración; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante
las «cuotas» de administración; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 24 de octubre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor TULIO JOSÉ GRAZIANI del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 01.06.1996 que se realizó con la afiliación irregular en ese momento a la AFP PORVENIR, considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM los aportes efectuados por la actora al Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES AFP PROTECCIÓN S.A. (sic) a realizar el traslado con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, los valores correspondientes a los siguientes conceptos: 2.1. La totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez, generados y recibidos desde el 12.04.1996 con ocasión de la afiliación irregular del SEÑOR TULIO JOSÉ GRAZIANI valores que deberán actualizarse a la fecha de traslado efectivo. 2.2. El porcentaje correspondiente a (i) las primas de seguros previsionales de invalidez y (ii) sobrevivencia, (iii) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y (iv) la totalidad
2.2. El porcentaje correspondiente a (i) las primas de seguros previsionales de invalidez y (ii) sobrevivencia, (iii) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y (iv) la totalidad de los gastos de administración, correspondientes al periodo en que la demandante permaneció afiliada a la AFP PORVENIR, debidamente indexados, si no subsisten con cargo a sus propios recursos.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar al señor TULIO JOS É GRAZIANI en el Régimen De (sic) Prima Media con Prestación Definida, y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR .A. (sic) y, proceda a impartirRadicación n.° 68001310500420220025201
SCLAJPT-05 V.00 3 el trámite correspondiente a fin de que en la historia laboral se refleje la totalidad de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, especialmente la de PRESCRIPCIÓN.
[…]
(Énfasis del texto original)
Por apelación de Porvenir S. A . y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 12 de agosto de 2024,
Por apelación de Porvenir S. A . y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 12 de agosto de 2024, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas procesales.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 26 de noviembre de la pasada anualidad, tras considerar que la devolución del capital obrante en la cuenta de ahorro individual no le genera a la AFP un detrimento y, si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fogapemi podrían ocasionarle un perjuicio, no demostró que dichos conceptos superen la cuantía exigida en casación.
Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que el Tribunal erró al no cuantificar el perjuicio que le ocasionó el fallo cuestionado e indicó que imponerle la carga de probar el valor al que ascienden los perjuicios es «completamente descontextualizado». Asimismo, recordó que, en sentencia CC SU-107-2024, la CorteRadicación n.° 68001310500420220025201
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Constitucional definió que en tratándose de procesos en los que se defina la ineficacia de traslado, resulta improcedente la devolución de los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi.
Constitucional definió que en tratándose de procesos en los que se defina la ineficacia de traslado, resulta improcedente la devolución de los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi.
Por auto de 21 de enero de 2025 , el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que los argumentos de la censura se limitan a indicar lo conceptos que se deben tener en cuenta para determinar el interés económico, sin aportar pruebas «que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 4 y el 6 de marzo de 2025, término dentro del cual el accionante ratificó que la AFP no demostró el agravio que le ocasionó la decisión judicial.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 68001310500420220025201
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La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia,
artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 68001310500420220025201
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La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos, bonos pensionales, primas de seguros previsionales, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En tal sendero, frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien
cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capitalRadicación n.° 68001310500420220025201 SCLAJPT-05 V.00 6 autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio.
Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que im pide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL35042024).
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, situación que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar
decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, situación que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
De otro lado, como quiera que el accionante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y enRadicación n.° 68001310500420220025201 SCLAJPT-05 V.00 7 contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
Finalmente, se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto a la firma Distira Empresarial S. A. S., con NIT n.° 901.661.426 -8, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos de la escritura pública obrante en el registro digital de 25 de marzo de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
Igualmente, a la abogada Lina María Albarracín Ulloa, con tarjeta profesional n.° 273.807 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante en los documentos visibles en el registro digital de 25 de marzo de 2025 del portal
con tarjeta profesional n.° 273.807 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante en los documentos visibles en el registro digital de 25 de marzo de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.Radicación n.° 68001310500420220025201
SCLAJPT-05 V.00 8 interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de agosto de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por TULIO JOSÉ GRAZZIANI RINCÓN contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar dentro del presente asunto a la firma Distira Empresarial S. A.
S., con NIT n.° 901.661.426-8, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del poder conferido. Asimismo, a la abogada Lina Mar ía Albarracín Ulloa , con tarjeta profesional n.° 273.807 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder de sustitución visible en el registro digital
a la abogada Lina Mar ía Albarracín Ulloa , con tarjeta profesional n.° 273.807 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder de sustitución visible en el registro digital de 25 de marzo de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
CUARTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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