CSJ - AL4900-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4900-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL4900-2025 Radicación n.° 08001-41-05-004-2023-00346-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado
entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS
CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro de la demanda ejecutiva laboral adelantada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA
contra CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARCO SAS.
I. ANTECEDENTES
Porvenir SA instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa Constructora e Inmobiliaria Arco SAS, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $761.252, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar , junto con los interesesRadicación n.° 08001-41-05-004-2023-00346-01 SCLAJPT-06 V.00 2 moratorios por valor de $93.500, con corte a septiembre de 2022.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien, por proveído del 10 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los juzgados municipales de pequeñas
Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien, por proveído del 10 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los juzgados municipales de pequeñas causas de Barranquilla , en virtud de lo establecido en el artículo 110 del CPTSS y e n el proveído CSJ AL2089-2022, pues adujo que « el requerimient o a la demandada no fue emitido en la ciudad de Santiago de Cali, si no en la ciudad de Barranquilla».
Remitidas las diligencias, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, mediante auto del 25 de septiembre de 2023, declaró no ser competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo siguiente:
[...] Ahora bien, en el libelo demandatorio , el domicilio principal de la parte ejecutante es en la ciudad de Bogotá, y de esa misma forma lo señala en el acápite de notificaciones y así mismo se encuentra en el certificado de la Cámara de Comercio.
[...] que el t ítulo no indica su lugar de expedición y tal como lo indicó la Corte en auto citado anteriormente la competencia no se puede determinar por el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro, sino que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo.Radicación n.° 08001-41-05-004-2023-00346-01
SCLAJPT-06 V.00 3
En consecuencia, propuso la colisión de competencia y envió la presente actuación a esta corporación, con el fin de
SCLAJPT-06 V.00 3
En consecuencia, propuso la colisión de competencia y envió la presente actuación a esta corporación, con el fin de que se resuelva el conflicto suscitado.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 .° del literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009 , corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Cuando se pretende el pago de cotizaciones en mora al sistema, el juzgado competente es el del domicilio de la entidad de seguridad social o el de donde se profirió la resolución o el título ejecutivo, que puede coincidir con el primero, según providencias CSJ AL1259 -2023, AL12572023 y AL3014-2023, entre otras.
El CPTSS no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el art. 24 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el artículo 110 del estatuto adjetivo del trabajo sí la contempla, cuando el extinto Instituto de Seguros Soci ales pretendía recaudar aportes al Sistema General de Pensiones.Radicación n.° 08001-41-05-004-2023-00346-01
SCLAJPT-06 V.00 4
Así, en virtud del principio de integración normativa, al existir una norma especial en materia de ejecución por cobro
SCLAJPT-06 V.00 4
Así, en virtud del principio de integración normativa, al existir una norma especial en materia de ejecución por cobro de aportes, esta corte considera que, si bien, dicha normativa refiere al otrora ISS, de su tenor se extrae que el legislador asignó el conocimiento del cobro ejecutivo a los jueces del domicilio de la entidad de previsión social ejecutante o del lugar donde se constituya el respectivo título.
Descendiendo al asunto bajo examen, se evidencia que el título ejecutivo anexo a la demanda no especifica, ni determina el lugar de su constitución, por lo que el factor a tener en cuenta es el domicilio de la entidad de seguridad social demandante que, pa ra este caso, corresponde a la ciudad de Bogotá, según el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente digital.
Así las cosas, se advierte que, aunque la parte demandante optó por radicar la demanda ejecutiva ante los jueces de pequeñas causas de Cali, lo cierto es que, conforme a la norma citada, los homólogos de Bogotá son los competentes, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, y aun cuando así lo observó el juez de pequeñas causas laborales de Barranquilla, optó por remitirlo a esta Corporación, motivo por el cual se enviará a la oficina de reparto de Bogotá, para lo de su competencia (CSJ AL24932023 y AL5536-2022).
Por otro lado, importa recordar que, con el fin de materializar el principio de celeridad en los trámitesRadicación n.° 08001-41-05-004-2023-00346-01
2023 y AL5536-2022).
Por otro lado, importa recordar que, con el fin de materializar el principio de celeridad en los trámitesRadicación n.° 08001-41-05-004-2023-00346-01 SCLAJPT-06 V.00 5 judiciales y evitar congestión en la administración de justicia, los jueces deben ser rigurosos al realizar el control de la demanda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar la competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la oficina de reparto de Bogotá, para que sea repartido entre los juzgados de Pequeñas Causas Laborales.
TERCERO. INFORMAR lo resuelto a los juzgados municipales de pequeñas causas de Cali y Barranquilla.
CUARTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 08001-41-05-004-2023-00346-01
SCLAJPT-06 V.00 6
QUINTO. TÉNGASE en cuenta la renuncia que la sociedad Litigar Punto Com SA, con NIT 830.070.346, presentó como apoderada judicial de Porvenir SA. Lo
SCLAJPT-06 V.00 6
QUINTO. TÉNGASE en cuenta la renuncia que la sociedad Litigar Punto Com SA, con NIT 830.070.346, presentó como apoderada judicial de Porvenir SA. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del CGP, por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D7B81EB409CFB6BC6FCFC8D650EE5ED121AADDF1E9A25AA63A5B0F06FD2DEF7B Documento generado en 2025-07-31