CSJ - AL4901-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4901-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL4901-2025 Radicación n.° 11001-31-03-042-2023-00299-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , dentro de la demanda ejecutiva laboral adelantada por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA contra FEDCO SA EN

REORGANIZACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Porvenir SA instauró demanda ejecutiva laboral en contra de Fedco SA en reorganización, para que se libr ara mandamiento de pago a su favor por las sumas de $150.375.842, por concepto de « cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar» por la ejecutada, en suRadicación n.° 11001-31-03-042-2023-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 2 calidad de empleadora; $43.183.600 a título de intereses moratorios y $2.254.230 por cotizaciones al fondo de solidaridad.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, por proveído del 28 de enero de 2022, libró mandamiento de pago a favor de la Sociedad Administradora de Fondos de

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, por proveído del 28 de enero de 2022, libró mandamiento de pago a favor de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, decretó el embargo y retención de dineros de propiedad de la demandada ; luego, por auto del 1 de julio de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado, levantó las medidas cautelares y remitió el asunto a la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se incluyera la demanda ejecutiva en las diligencias de reorganización empresarial iniciadas por la ejecutada.

Posteriormente, la Superintendencia de Sociedades, por auto de fecha 24 de agosto de 2022 , resolvió devolver la demanda ejecutiva al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla al considerar que:

2. El artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 establece que a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.

3. No obstante, el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010 estableció un deber en cabeza de los deudores en insolvencia relativo a satisfacer la totalidad de las obligaciones por aportes a seguridad social (Pensión, Salud y Riesgos profesionales) previo a la confirmación del acuerdo.

4. Con la anterior disposición, se excluyeron del acuerdo de reorganización las obligaciones por aportes a seguridad social,

social (Pensión, Salud y Riesgos profesionales) previo a la confirmación del acuerdo.

4. Con la anterior disposición, se excluyeron del acuerdo de reorganización las obligaciones por aportes a seguridad social, teniendo en cuenta que, a diferencia de las obligacionesRadicación n.° 11001-31-03-042-2023-00299-01

SCLAJPT-06 V.00 3 reorganizables, la existencia y cuantía de estas obligaciones no son objeto de contradicción dentro del proceso de insolvencia. De manera que, no podrían calificarse ni graduarse conforme lo dispone la Ley 1116 de 2006.

5. Por lo anterior, frente a las diferencias que existen entre Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la sociedad en concurso se advertirá que las mismas deberán encontrarse al día, previo a confirmar el acuerdo de reorganización, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010.

6. Ahora bien, como quiera que en el proceso de ejecutivo 202100444 se persigue el cumplimiento de una de las obligaciones referidas en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010 y la ejecución de éstas excede la competencia del Juez concursal, se ordenará la devolución del mismo al juzgado de origen. Lo anterior, para que continúe el proceso ante su juez natural.

Una vez recibidas las diligencias, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, por proveído del 27 de abril de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los jueces laborales del circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido

del 27 de abril de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los jueces laborales del circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el art. 110 del CPTSS, pues adujo:

En el caso subexamine, PORVENIR SA se presentó en la demanda como domiciliada principalmente en el Distrito Capital en la carrera 13 N° 26 a -65. Mientras que, en el t ítulo ejecutivo, aunque no figura el lugar de expedición, en el encabezado del escrito de requerimiento previo al deudor se lee “Bogotá”.

Así las cosas, conforme el artículo 110º del CPLSS (sic), se dispondrá que el proceso sea remitido para ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, domicilio de la AFP, y lugar desde donde se adelantó la gestión de cobro de los aportes en mora.

Remitidas las diligencias , el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante auto del 21 de julio de 2023, declaró no ser competente para conocer del asunto, en virtud de lo establecido en el art. 5. ° del CPTSS,Radicación n.° 11001-31-03-042-2023-00299-01

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AC2434-2020 y del auto del 24 de agosto de la Superintendencia de Sociedades, concluyó que:

[...] este despacho suscitará el conflicto negativo de competencia con el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla, pues aun cuando este asunto, podía ser tramitado en cualquiera de las dos

[...] este despacho suscitará el conflicto negativo de competencia con el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla, pues aun cuando este asunto, podía ser tramitado en cualquiera de las dos ciudades, dado que se permite a la parte ejecutante escoger el lugar donde desea tramitar su demanda, tal como lo dispone el CGP, en su art. 28 numeral 1°, que establece: “1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. […]” y el numeral tercero de la misma disposición que define: “3. En los procesos originados en un negocio jurídico que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”; lo cierto es que el actor eligió el circuito de Barranquilla para que se tramitara su asunto y en su momento y de manera inicial el Juez aceptó su competencia al librar el mandamiento de pago solicitado.

Al efecto, la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que : “Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (AC2434-2020)

En consecuencia, el despacho considera que no es competente

funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (AC2434-2020)

En consecuencia, el despacho considera que no es competente para conocer el presente asunto, pues la competencia en este caso se determina por el factor objetivo que corresponde al domicilio de la ejecutada, y éste fue elegido por la parte ejecutante, aunado a ello el proceso ya se estaba tramitando en el referido juzgado, tanto así que ya había librado mandamiento de pago y decretado medidas cautelares.

En consecuencia, propuso la colisión de competencia y envió la presente actuación a esta corporación, con el fin de que se resuelva el conflicto suscitado.Radicación n.° 11001-31-03-042-2023-00299-01

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4. ° del literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2. ° del art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7. ° de la Ley 1285 de 2009 , corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se suscita entre juzgados de diferente distrito judicial.

Cuando se pretende el pago de cotizaciones en mora al sistema, el juzgado competente es el del domicilio de la entidad de seguridad social o el de donde se profirió la resolución o el título ejecutivo, que puede coincidir con el primero, según providencias CSJ AL1259 -2023, AL1257sistema, el juzgado competente es el del domicilio de la entidad de seguridad social o el de donde se profirió la resolución o el título ejecutivo, que puede coincidir con el primero, según providencias CSJ AL1259 -2023, AL12572023 y AL3014-2023, entre otras.

El CPTSS no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el art. 24 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el artículo 110 del estatuto adjetivo del trabajo sí la contempla, cuando el extinto ISS pretendía recaudar aportes al Sistema General de Pensiones.

Así, en virtud del principio de integración normativa, al existir una norma especial en materia de ejecución por cobro de aportes, esta corte considera que, si bien, dicha normativa refiere al otrora ISS, de su tenor logra extractarse que el legislador asignó el conocimiento del cobro ejecutivo a losRadicación n.° 11001-31-03-042-2023-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 6 jueces del domicilio de la entidad de previsión social ejecutante o del lugar donde se constituya el respectivo título.

Entonces, en el asunto bajo escrutinio, la Sala advierte que la liquidación base de ejecución que reposa en los anexos de la demanda que obra en el expediente digital, no cuenta con lugar de expedición, por ello, se tendría que seleccionar para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante.

No obstante , no le asiste razón al fallador de Barranquilla al proponer la presente colisión de competencia, como quiera que asumió conocimiento del presente litigio

ejecutante.

No obstante , no le asiste razón al fallador de Barranquilla al proponer la presente colisión de competencia, como quiera que asumió conocimiento del presente litigio cuando profirió el proveído a través del cual libró el mandamiento de pago y decretó los embargos y retenciones de propiedad de la demandada.

Ahora bien, vale la pena enfatizar que al juez le asiste el deber preliminar de ejercer un estudio riguroso del escrito de demanda en donde debe evaluar, entre otras cosas, lo relativo a su aptitud para asumir el conocimiento del trámite judicial sometido a su escrutinio, situación que no puede modificar a su arbitrio después de haberl a pasado por alto en la providencia correspondiente, esto, a menos que el accionado lo advierta dentro de la oportunidad procesal pertinente, situación que no se configuró en el caso bajo estudio (CSJ AL2933-2023).Radicación n.° 11001-31-03-042-2023-00299-01

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El artículo 16 del CGP, aplicable por integración normativa al proceso ordinario laboral, de conformidad con el precepto 145 del CPTSS, dispone:

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la

improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declarator ia de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

En atención a lo anterior, resulta palmario que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla no podía , luego de haber librado mandamiento de pago y decretado las medidas cautelares, desprenderse del conocimiento del asunto y menos oficiosamente, lo que no se afecta con la declaratoria de nulidad posterior, por lo que se colige que aquel es el competente para conocer el presente trámite judicial y allí se devolverán las presentes diligencias; asimismo, se informará lo resuelto al otro despacho judicial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-03-042-2023-00299-01

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RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para asignar la competencia a l primero. En consecuencia, re mítase el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado

Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para asignar la competencia a l primero. En consecuencia, re mítase el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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