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CSJ - AL4909-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4909-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-04 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL4909-2021 Radicación n.° 68642 Acta 38 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver el incidente que se adelanta dentro del recurso extraordinario de casación, en el proceso que promovió JESÚS ANIBAL VÁSQUEZ GARCÍA contra

EMGESA S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4238-2020, esta Sala de la Corte casó la proferida por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., el 11 de marzo de 2014, en cuanto confirmó el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial (fls. 80-89 Cuad. Corte). Para mejor proveer, se dispuso oficiar al ente accionado para que en el término de 10 días, contados a partir de la recepción del oficio, suministrara un reporte deRadicación n.° 68642 SCLAJPT-04 V.00 2 todos los valores devengados por el promotor del litigio a lo largo de la relación laboral de trabajo, especificando fecha de causación, concepto y monto. La Secretaría remitió oficio el 9 de noviembre de 2020 a la demandada, para que cumpliera la orden impartida. Mediante comunicaciones de 25 de noviembre del mismo año, así como de 19 y 25 de enero de 2021, se exhortó para que atendiera lo solicitado.

Mediante comunicaciones de 25 de noviembre del mismo año, así como de 19 y 25 de enero de 2021, se exhortó para que atendiera lo solicitado. Dada la renuencia de la llamada a juicio, por auto de 26 de marzo de 2021, se dispuso convocarla una vez más, a efecto de que diera estricto acatamiento a la orden impartida; se advirtió que el «incumplimiento, acarrea la imposición de la sanción señalada en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso». A través de auto de 30 de junio de 2021, la Sala abrió trámite incidental en contra de Emgesa S.A. E.S.P., conforme lo previsto en el artículo 44 del Código General del Proceso. Se le concedió el término improrrogable de tres (3) días hábiles para lo pertinente. Mediante correo electrónico de 21 de julio del corriente año, su apoderado informó: […] actuando en mi calidad de apoderado especial de EMGESA S.A. E.S.P. me permito dar cumplimiento al requerimiento realizado por su despacho, adjuntando la documental en su totalidad. De acuerdo a lo anterior, solicito se archive el trámite incidental, teniendo en cuenta que la información solicitada no se encontraba disponible en la compañía y por tanto la demora fue en razón a temas netamente administrativos.Radicación n.° 68642

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Sin embargo, en desarrollo de la buena fe, y teniendo en

se encontraba disponible en la compañía y por tanto la demora fue en razón a temas netamente administrativos.Radicación n.° 68642

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Sin embargo, en desarrollo de la buena fe, y teniendo en cuenta el cumplimiento del requerimiento en su totalidad, solicito se cierre el mismo sin imponer sanción alguna a mi representada. El 29 de julio de 2021, la apoderada del actor llamó la atención sobre el desacato al requerimiento efectuado. Una vez analizados los documentos allegados por Emgesa S.A. E.S.P., se constata que remitió: i) certificación laboral de Jesús Aníbal Vásquez García, en donde constan los extremos temporales de la relación laboral y el último salario devengado el 30 de noviembre de 1997; ii) comprobantes de pago de 97/11/30, 97/11/15 y 97/10/31; iii) acta de audiencia de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo el 4 de diciembre de 1997 y iv) liquidación de prestaciones del 30 de noviembre de 1997. De la documental enlistada, observa la Sala que contrario a lo manifestado por la empresa, no se adjuntó la información requerida, pues únicamente se reportó el último salario devengado por el trabajador. II.CONSIDERACIONES Para resolver, cumple memorar el contenido del numeral 3.º y el parágrafo del artículo 44 del Código General del

Proceso:

último salario devengado por el trabajador. II.CONSIDERACIONES Para resolver, cumple memorar el contenido del numeral 3.º y el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso: Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: […]Radicación n.° 68642

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3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución […].

La Sala observa que Emgesa S.A E.S.P. ha sido sistemáticamente renuente a allegar la información reiterativamente solicitada. Si bien, ante la apertura del trámite incidental, aportó unos documentos, no fueron los que se detallaron en la sentencia de casación. Importa advertir que en la respuesta emitida después de ingentes requerimientos, la encartada no expuso argumentos válidos enderezados a justificar su conducta omisiva. La remisión extemporánea de una mínima parte de la información requerida, debido a que, supuestamente, «no se encontraba disponible en la compañía», desde ninguna arista, justifica el desacato exhibido, de cara a la clara y expresa solicitud de la documentación, indispensable para

se encontraba disponible en la compañía», desde ninguna arista, justifica el desacato exhibido, de cara a la clara y expresa solicitud de la documentación, indispensable para honrar el deber estatal de administrar pronta y cumplida justicia, con evidente afectación de un derecho fundamental del demandante, que hace patente la gravedad del incumplimiento y la desidia en atender la obligación procesal de colaborar con la consecución de aquel altísimo propósito. Se impone remembrar que el artículo 15 de la Constitución Política consagra que las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Por manera queRadicación n.° 68642 SCLAJPT-04 V.00 5 el derecho de habeas data goza de reconocimiento constitucional autónomo y adicionalmente es garantía de otros derechos (CC T-486-2003). Es que los empleadores tienen el deber de conservar y suministrar a la autoridad competente, la información laboral de sus empleados, asegurando que sea veraz, cierta, clara, precisa y completa «a fin de que (…) se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que es titular» (CC T-718-2005). De esta forma, se garantiza el cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 57 y 264 del Código Sustantivo del Trabajo. Si la empresa demandada tuvo dificultades para

cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 57 y 264 del Código Sustantivo del Trabajo. Si la empresa demandada tuvo dificultades para suministrar lo requerido, debió advertirlo y realizar todas las gestiones a su alcance para hacer llegar los documentos exigidos (CC T-464-1996). Nada de esto hizo. Sobre este punto la Corte Constitucional en sentencia CC T-470-2019, discurrió: Debido a que de su expedición depende el goce efectivo de otros derechos fundamentales, como la seguridad social y el mínimo vital, la Corte ha considerado que los empleadores no pueden trasladar la carga de la prueba al trabajador en casos de fallas de información en la historia laboral. Lo anterior, por cuanto a ellos les corresponde manejar de manera diligente esa información y mantener actualizados los datos. Al respecto, en la sentencia T-116 de 1997, se estableció que no cualquier dificultad que se le presente a los empleadores los exonera de: i) cumplir con la obligación de expedir las respectivas constancias sobre la prestación del servicio de sus servidores o trabajadores, por cuanto aquella debe ser insuperable, ni del ii) “deber de implementar mecanismos apropiados para la guarda de laRadicación n.° 68642 SCLAJPT-04 V.00 6 información institucional, en especial, aquella relacionada con las materias laborales del personal a su servicio”. Por tanto, cuando la empresa tenga dificultades para suministrar la información porque se extravió, desapareció o no fue guardada, deberá realizar todas las gestiones a su alcance

las materias laborales del personal a su servicio”. Por tanto, cuando la empresa tenga dificultades para suministrar la información porque se extravió, desapareció o no fue guardada, deberá realizar todas las gestiones a su alcance para expedir los documentos solicitados y, si fuera necesario, deberá intentar reconstruir el expediente laboral del solicitante. “Si definitivamente le resulta imposible suministrarle dicha información, deberá indicarle al peticionario la entidad, dependencia o el procedimiento a seguir para lograr obtener lo requerido y de esta manera satisfacer el derecho a la información”. Corolario de lo expuesto, ante la gravedad del incumplimiento del deber que incumbe a todos los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia, resulta procedente la imposición de una sanción pecuniaria por el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación-Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo previsto en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso. Deberá consignar esa suma en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas n.º 3-0820-000640-8, código de convenio 13474. Conforme al artículo 59 de la Ley 270 de 1996, contra esta decisión, procede el recurso de reposición. Lo anterior, no obsta para que por Secretaría de la Sala se oficie una vez más a la enjuiciada para que, en el

esta decisión, procede el recurso de reposición. Lo anterior, no obsta para que por Secretaría de la Sala se oficie una vez más a la enjuiciada para que, en el término improrrogable de 5 días hábiles, suministre un reporte de todos los valores devengados por el actor a lo largo de la relación laboral, especificando la fecha de causación, concepto y monto.Radicación n.° 68642

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve, Primero: Imponer a la empresa Emgesa S.A. E.S.P., una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación -Consejo Superior de la Judicatura. Debe consignar este importe en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas n.º 30820-000640-8, código de convenio 13474.

Segundo: Por Secretaría de la Sala, ofíciese una vez más a Emgesa S.A. E.S.P., para que dé estricto cumplimiento a la información requerida.

Contra la presente decisión, procede el recurso de reposición. Notifíquese, publíquese, cúmplase y regrese al Despacho para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponde.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

reposición. Notifíquese, publíquese, cúmplase y regrese al Despacho para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponde.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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