CSJ - AL4913-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4913-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asacLiaóbno ral CLARAC ECILDIUAE ÑAQSU EVEDO Magistproandean te AL4913-2017 Radicanc.i4 ó8n5 53 º Act2a7 BogotDá.C, . d,o s( 2d)e a gosdteod osm idli ecisiete (2017). DecidleaC ortlea s olicdieta ucdl aradceil óan sentendcei inas tapnrcoifae proired sat Cao rporaecl7i ón dej unidoe 2017p,r esentpaodrea l a poderdaedlo demandadnetnetd,re opl r ocoersdo inlaarbiooqr uaeJl O SÉ BERNARDOE SPINEaLd elanctoan trCaO OMEVA
MEDICIPNRAE PAGASD.AA .
Radicación n. º 48553 l. ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte mediante providencia de 7 de junio de 201 7, resolvió: PRIMERO: Adicionar la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, en el sentido de condenar a Coomeva Medicina Prepagada S.A. a reconocer y pagar a JOSÉ BERNARDO ESPINAL la pensión sanción a partir del 9 de noviembre de 2009, en cuantía inicial de $761. 756, 70D.i cha prestacisóen o torgcao nc aráctceorm.p artibcloen l a
pensiódnev ejeqzu ee ne lfu turos el er econozaclaa c tor, quedandao c argdoe l ad emandadúan icamenetlme a yor valosri,lo hubier(eR.e safluteadrdeaotl e xto).
SEGUNDO: Condenar a Coomeva Medicina Prepagada S.A. a reconocer y pagar a al actor las siguientes sumas de dinero: a) $91. 044.184, 91 por concepto de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2009 y el 31 de mayo de 201 7.La demandada deberá continuar con el pago de la mesada pensional correspondiente. b) La suma de $16.711.787,10 por concepto de indexación sobre las mesadas pensionales adeudadas.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
El apoderado del actor, el 29 de junio del año que avanza, solicitó a esta Sala «se sirva aclarar si la COMPARTIBILIDAD PENSIONAL antes aludida opera aún en el evento en que la entidad aquí demandada no hubiera efectuado en ningún momento EN SU CALIDAD DE o EMPLEADOR aportes cotizaciones al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES por el señor JOSE (sic) BERNARDO ESPINAL, y en el evento en que este último haya 2 Radicanc.i4 ó8n5 53 º o consuitdro edificados uP ENSÓIN DE VEJEZ cona portes efectuapdooros t roesm pleadoyr ceosm oT RABAJADOR INDEPENDI»E. NTE º Para el efecto, anexa copia de la Resolución n GNR
267153 de 24 de octubre de 2013 expedida por Colpensiones, mediante la cual se le reconoc10 al demandante pensión de vejez y en la que afirma, aparecen relacionadas las cotizaciones efectuadas por los distintos empleadores durante su vida laboral. 11.C ONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que conf armael a rtículo 309 del ordenamiento procesal civil -vigente al momento de interposición del recurso-, hoy 285 del Código General del Proceso y aplicable a los asuntos laborales por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, Las entennoce isar evocnaibr lfeoenn ablpeo re lju ezqu el a pornuncCioónt. o ddoe,n tdreotlén nindoe e jecutodreoi ficai,o o as olicdiept aurdtp eo,d raácnl areanra suetc oo mplemelnotsa rio concepo tfroass equse o frezcvaenr droa dmeotidveod uda, siempqureee sént conteneindl aasp artree soludteil vaa senteonq cuieia flnu yaenn e l(l. .a). . En esa perspectiva, la aclaración de las providencias debe proponerse dentro de la ejecutoria de la sentencia, la cual, en este asunto, acaeció el 27 de junio de los corrientes, empero, dicha solicitud fue presentada solo 3 Radicación n. º 48553 hasta el 29 del mismo mes y año, esto es, por fuera del término legal, por lo que habrá lugar a su rechazo. No obstante, se advierte que la decisión que se
pretende sea aclarada, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad, máxime si como en el caso el peticionario aspira a que se discuta una situación que ni siquiera fue sometida al escrutinio de los jueces de instancia ni tampoco objeto de discusión en sede de
- . casac1on.
En virtud de lo anterior no se accederá a la solicitud incoada.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia de instancia proferida el 7 de junio de 201 7, formulada por el apoderado del demandante. Notifiquese y cúmplase. 4 Radicanc.4i 8ó5n5 3 º / ':) ,;. EVEDO / fifi'
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