CSJ - AL493-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL493-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
9\ RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL493-2018 Radicación n. 46259 º Acta 001 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el incidente de nulidad planteado por EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de SALUD VIDA
S.A. EPS.
l. ANTECEDENTES Edison Alberto Pedreros Buitrago, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Salud Vida S.A. EPS, con el fin de obtener el monto de los honorarios profesionales causados a su favor, conforme al contrato de mandato, dando aplicación a la tarifa de la Corporación Colegio Nacional de Abogados, como apoderado judicial de la referida EPS, en el proceso ejecutivo laboral instaurado en contra de la Gobernación del Chocó, que conoció el Juzgado Segundo
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Radicancº.4i 6ó2n5 9 Laboral del Circuito de Quibdó, Radicación 2005-00073. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 12 de agosto de 2008, absolvió a Salud Vida S.A. EPS, de las pretensiones e impuso condena en costas al actor. Contra la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 3 de marzo de 2010, por medio de la cual confirmó la de primer grado. Para arribar a tal decisión, el Juez Colegiado expuso que la actividad probatoria del demandante fue escasa, «..[.] a ln o hacuesrod el omse diporso batcoornisoasg reanld alo esy , dejanddeao p oratlap rr ocpersuoe biadsó nesaasl,lv aos copidaespl r oceejseoc uqtuiecv oom aop oderpardoom ovió, quien clueylpe ond qeurle fe u ceo nfearsicído om,ao l gunas del aasc tuacsiuornteiesdne a lts r ám. ite» Luego, el Tribunal citó el artículo 2142 del CC y desglosó los elementos esenciales del contrato de mandato, para concluir que, parqau eex isetlda e reacp heor cibir «[.].. lohso noraser dieobsae c redqiutseea cru mpalc iaób alidad coenl o bjedtecolo ntrdaem taon dapduoe,s qtuoen ob asta codne mostlraea xri stdeenl cari eal accoinótnr ascitnuoa l, ademáqsu ese cumpli(esricocon)nt odlasao sb ligaciones
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Radicación n. º4 6259 derivdaedla ams i sm[.a.]. » . Tramitealdr oe curesxot raorddien caarsiaoc 1on, incoapdoore la ctoers,tS aa ldae l aC ortae t,r avdées
sentendceil1a 2 d ej uldieo2 071, r esolnvoic óa salra decisaitóanc apdoacr,u anetnoe ,s encia: se [..]. E sc larqou ee ntrlea sp artneos pactpóo re scrictoon trato de prestacdieó sne rvicpiroosf esionaadleemsá,s «,e lp oder especioatloir>g aadlao b ogadEod isoAnl berPteod rerBousi trago, pore ls eñoJru anC arloLsó peAzg uilarre,p resentlaengtadele º SaluVdi daS .AE.S P(f .38)p,a rai mpetrealpr r oceesjoe cutivo singuldaemr a yorc uantcíaar,e cdeeu np acteox pressoob reel porcentdaej heo norarai foasv odre la poderasdion;e mbargo, dichmoa ndatjou diciimaplo nlea o bligacdiiórni gai dqau ee l profesidoendlae lr ec«hion itcriaem,iy t lel ehvaes tsau t erminación elp rocedseo lar eferenJcuisat»a.m enatlele,ís tái nmerslaa «obligaecsitóinp»u leaned laa rtíc1u6l0o3d elC ódigCoi vial c,u yo tenor«:l ocso ntratdoesb ene jecutadres eb uenaf e y por se consiguioebnltiegn aons olao l oq uee ne llose xpressai,na o todalsa sc osaqsu ee manapnr ecisamdeenl tane a turaldeezl aa
obligación». [..J. . Ene scrdiet2lo4 d ej uldie2o 0 71,e la poderdaeadlco t or preseinntcói ddeenn tuel idcaodn tlraaa nterdieocri sión, porqaus eu,j uicsievo u lnerlaorlsoí nm ietsetsa bleecni dos laL e1y7 8d1e 2 016a,r tíc2u,q luoea dicieolan rót í1c6u lo del aL ey2 70d e1 996e,s d ecisree, s tcáa mbiaenld o «precedjeunrties prudeesntcaibal[ep coirld aoS alda e CasacLiaóbno reanll osl itiagliuossi avlo« sc ontdrea to mandato>>. En eld esarrdoels luosa rgumenatlousd,ai lóa s sentenCcSiJSa Ls1 001406d ,i 1c9.9 7C,S JS L133791,8 o ct. 200y0 C SJS L3660226e ,n e2.0 13p,a raafi rmaqru el a
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Radicación n. º 46259 hermenéutica sentada de antaño por la Sala, apunta a que «.[]..e lr equidseil taco a usacdiehó onn oracroinossie,sn t e probnaoer l é xidtelo a g estsiiónnlo,ar ealizeafceicódtnei va laa ctivpiadraladac , u aella bogafduoce o ntraetsda edcoi,r , debper obqauree ;eceulmt aón dantooq ,u teu véox ito>>.
11.C ONSIEDRACIONES En pnmer lugar, insiste la Sala, como siempre lo ha hecho que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. El adq uebma só su decisión en que en el caso «.[.] .n o sed esarrloala lcót ivpirdoabda tpoarridaae mostlraa r existyee nlcm ioan tdoel ohso noraProir eostsa »raz.ó n, dijo la Corporación al resolver el recurso extraordinario: En ese orden de ideas, los errores enrostrados a la decisión del ad quem, no existieron. El Tribunal no desconoció la existencia de gestión por el abogado, al contrario, la reconoció. En cuanto que el mandato se hubiera cumplido a cabalidad, el recurrente no cumplió, como lo dijo el juzgador colegiado, con la carga de probarlo. En segundo lugar cabe señalar, como lo previó la Sala en auto AL8128-2017, que: [. ..] el regzmen de nulidades procesales, es de naturaleza eminentemente restrictivo, por ello se determinan taxativamente SCII\1J0PV r. DO 4 Radicancº.i4 ó6n2 59 las causales que la originan, contempladas en el artículo 133 de Código General del Proceso, las que son aplicables en materia laboral por remisión autorizada por el canon 145 del C.P. del T y
SS., a falta de disposiciones en el ordenamiento procesal citado, así mismo puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el art. 29 Superior, por violación del debido proceso. La Ley 1781 de 2016, en su artículo 2º, adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996; en el inciso segundo, expresa: [. .. } Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de o Casación Laboral para que esta decida. Dicha restricción a la competencia de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referida a los cambios jurisprudenciales, fue avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 2016, en los siguientes términos: [. .. ] Como puede observarse, los objetivos de la descongestión distan de la búsqueda o participación permanente en la unificación de jurisprudencia. Si se aceptara que esta sala de descongestión conociera de la unificación se desnaturalizaría el objetivo para el que los cargos fueron creados, pues no lograrían ocuparse de la descongestión como corresponde. En efecto, el objetivo de esta sala no crear nueva jurisprudencia, resolver la mayor es es cantidad de casos en menos tiempo, por razonable la eso es medida que les impide conocer de la unificación. Podría alegarse que esta medida restringe la autonomía e
independencia judicial incluso el debido proceso de los o ciudadanos, pues los magistrados de descongestión no podrían, eventualmente, adoptar una posición diferente a la de la jurisprudencia vigente en la Corporación. Este argumento no sería admisible porque no existe ningún impedimento para que los magistrados de la sala de descongestión discrepen de la jurisprudencia vigente op lanteen la necesidad de crear una nueva SCIt dPJ1 0V .DO 5 Radicación n.º 46259 potusralo,q ulea n ormhaad iseñadeos u nm ecaisnmoe nel cul,a af ind ep rteogeelr o btjiveod ela d escotniógnel,os sm agtirsados qudei screcpoenidnse rqeunde e bcer eanruseevj au ridsepnrcuia o debáenrd evlvoeerl e xpieedntea l aS alad eC asaiócnp ermaten en parqau es eea stal aq udee ciDdeae .sta m anesreag artainzlaa segurijduídaricday l ai guldaadd etr taoe nlo só rgandoecs i erre sina nluarel obtjoed el progrdaemd ae scotnigóens. Porta l razóenl i,n ciso2 º del paárgradfeol atrículo 2º seár delacradeox eqleu. ib Efectulaadasan st eriporreecsi sidoensecse,n diaeln do cascoo ncresteto i,e nqeue e li ncidenatdiusjqtoua e l a decisaitóanc addeab ísae ra nulapdoar,q udee sborldaó competeontcoirag aal daSa a ldaeD escongeLsatbioódrnea l
laC ortSeu premdaeJ ustipcoirla ,aL ey1 781d e2 016, artícsuelgou nqduoe,m odifieclaó r tíc1u6dl eol aL ey2 70 de1 996p,o rc uanetsot cár eannduoe vjau rispruyda e ncia suv eze stdáe janddeoa pliclaavr i genatleu,s iav laa causacdiehó onn oradreiroisv addecolos n trdaemt aon dato. A juicdieol aS alal,ap eticdieó nnu lidsaedr a rechazcaodnba a,s een l ossi guiernatzeosn amientos: Elp arámentercoe saprairvoae rifisciea xri srtees peto pore lp recedejnutrei sprudseenf cuinadla,m eenntl aa analofgáícat eixcias teennttlreoe hs e chdoescl a saon terior y losh echodse lc asop orr esoldvees ru,e rqtuee e l pnnc1pd1ei0 g ualfduaedr az qau el odso se ventsoesa n falladdemolis s mmoo dop,u esqtuoee lc asaon áloagnot erior ejerucneai ndudafbuleerq zuaea traalen uevcoa shoa ceila contendiecdlro i tdeerd ieoc isoir óantd ieoc idendi.
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Radicación n. º 46259 Elp recedternatzepa odlroa S alaal,u sailcv oon trdaet o mandattioe,vn aer iaarsi sdteapse,n dideenq duoee ,la sunto
o gestieónnc omendsaedada e,n aturaclievzciaol m,e rcial, labordael m;a nerqau en,o todolso sl itigpiuoesd en abordacrosnee lm ismroa sero. Ene lc asdoe l agse stiqouneec so ntraltoaasbn o gados litigalnaSt aelhsaa, s entaudnoal índeeai nterpredtea ción laL eyq,u en oe sd isonacnotnle ap lasmaednla as entencia cuyan ulidsaedi mplocroam,o q uieqruae e xiguen a merididainlai gednepclri oaf esdieodlne arle ctheon diae nte cumplciorne lc ompromaidsqou ir-iodbol igdaecm ieódni o-. Asíe,n u nc asaon álocgoon,t eneind loa s entenCcSiJa SL1l2 65-20d1i7jl,oos iguiente: [. .. J Para esclarecer lo anterior, la Sala comienza por recordar que de suponer que el ejercicio de la abogacía el de cualquier es como profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosídad un elemento de es la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, legalmente permitido que quien presta un es servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando condiciona a la obtención de un resultado (Subrayas
se Juera del texto original). CSJ SL, 1 O die 2007, rad. 10046. Dicho de otra manera, quien ejerce la profesión de la abogacía, como el que ejecuta cualquier otra profesión liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita que no es el bajo estudio, tiene derecho a reclamarlos cuando caso esté demostrada la actividad para la cual fue contratado, ello en razón a que el contrato de mandato por naturaleza oneroso, por tanto, es de suponer que, por lo general, tales profesionales obtienen el es sustento para sí y para sus familias de los servicios que prestan a clientes. sus Ahora bien, desde antaño también lo ha precisado la Sala, que no puede perderse de vista que siempre privilegiará la voluntad se contractual de las partes y sólo a falta de esta, acudirá a las se
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Radicación n.º 46259 o tarifas de los colegios de abogados a otras pruebas, como las testimoniales ol os dictámenes periciales, etc. La segunda situación, es la que se presenta en el caso de autos, en el cual el abogado Rodríguez Rozo, por no haber pactado los honorarios con su cliente «Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP))' aspira que estos le sean Jljados por el juez laboral. Para lograr lo anterior, le resultaba imperioso demostrar: (i) que realmente prestó los servicios a su cliente, y (ii) cual era el monto de sus honorarios, esto es,lo que acostumbran cobrar los abogados en atención a la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos pertinentes relativos a las gestiones
cumplidas; remuneración usual que se prueba en los términos del artículo 189 del CPC, vale decir, con apoyo en peritos, testimonios o en documentos, comop ueden ser las tarifas definidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por los colegios de abogados respectivos. Así se afirma, por cuanto a simple vista aparece demostrado que su labor fue diligente y exitosa en su totalidad, comolo confirma la sentencia proferida el 2 de abril de 2003, por el Consejo de Estado {f. º4 7 a 64), a través de la cual declaró la nulidad de la Resolución n. º 051 del 1 O de diciembre de 1998, proferida por la Secretaría de Impuestos del Municipio de Soledad Atlántico, por medio de la cual seli quidó el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros a cargo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla por los periodos gravables 1993 a 1997, y a título de restablecimiento del derecho declaró que la citada empresa no debía pagar suma alguna por tales conceptos. Dicho de otra manera, si un cliente contrata los servicios de un profesional del derecho para que lo represente en un determinado proceso, en este caso ante la ;urisdicción contenciosa administrativa, y este cumple a cabalidad el mandato para el cual fue contratado, tanto así que obtiene una sentencia totalmente favorable a los intereses de su poderdante, resulta ilógico exigir un dictamen pericial para acreditar la «intensidad de las labores cumplidas)), pues lo único que tiene que demostrar, si no pactó los honorarios, es el valor que usualmente sec obra por asumir la
representación en tal clase de litigios, lo cual fu.e plenamente demostrado con la documental que aparece a folios 92 a 97 del expediente. (Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, comoes tá acreditado que la reducción de los impuestos obtenida por Rodríguez Rozo, ascendió a $538.7 47.885, se tiene que el valor de sus honorarios profesionales en la modalidad cuota litis, conforme a la tarifa de «Conalbos)) -vigente para el 24 de mayo de 1999aprobada por el Ministerio de Justicia mediante la Resolución n. º 0843 del 1 8 de SCLAJPI 10 V.00 8 Radicación n. º 46259 º abril de 1986 (J. 92 a 97) asciende a la suma de $161.624.366, tal como se solicita en la demanda con la cual dio inicio al proceso [. ..] . En este marco, no debe perderse de vista que el contrato de mandato objeto de litlleivasba, im plícito el deber mínimo del abogado, consistente en aportar el título ejecutivo idóneo, para obtener el resultado o llevar el proceso hasta su culminación (como dice el poder), y como no fue diligente en esta gestión, dio al traste con el compromiso adquirido, o sea que no obtuvo del recaudo dinerario, a través del juicio ejecutivo. Entonces se pregunta la Sala: ¿si esta era la obligación medular y determinante de la gestión profesional, respecto de la cual se fijaría el porcentaje de sus honorarios, y se produjo un fracaso ante la jurisdicción, qué es lo que
debe pagarse? Existen situaciones diversas que sí ameritan ponderar gestiones efectivas o diligentes del abogado, verbi gracia, cuando conduce a la terminación anticipada del proceso por conciliación o transacción, o cuando el poderdante finiquita el mandato sin justificación alguna; sin embargo, en el caso de autos, el esfuerzo del profesional del derecho, a juicio de los Jueces de instancia, resultó inocuo a lo fines mínimamente esperados. Así las cosas, es dable concluir que la sentencia no adolece de nulidad, en tanto no está variando la jurisprudencia aplicada por esta Corporación en asuntos similares, ni está creando una nueva. SCI /\JI'! 10 V.00 9 lfadicación n. º 46259
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
IV. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de SALUD VIDA S.A. EPS. fi ,(µ;afi
ANAfifiMUÑOZSEGURA
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República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlOeae scoNn:g4 e sllón
SALVAMEDNETV OO TO-A UTAOL 493-2018
Radicanc.4i 6ó2n5 9 º
OMARD EJ ESÚRSE STREOPCOH OA
MagistProandean te Conforme lo expuse 'en la Sala donde fue objeto de debate el auto que origina este salvamento de voto (7 de febrero de 2018), con todo respeto disiento de la decisión mayoritaria, como lo hice con la sentencia pronunciada el 12 de julio de 2017 , pues, estimo que ahora no se solucionan todos los planteamientos formulados en la solicitud de nulidad (cambio de jurisprudencia creac1on de jurisprutdoedvnaec qziu ase)e a, c omeetlei sót uddeli oo atinente al cambio del precedente, pero nada se dijo de la creación de una nueva jurisprudencia. Sobre el primer aspecto, considero que el arrimarse la Sala a la sentencia CSJ SL11265-2017, que si bien toca aspectos inherentes a los honorarios que se causan en el ejercicio profesional de la abogacía, observo que en dicho proveído, la Corte resalta que por la gestión de un abogado dentro de un proceso de índole judicial, se causan 1 honorarios, tópico contrario a lo que acá se viene afirmando, es decir, que el demandante no tiene derecho a ese estipendio por no salir avante el proceso ejecutivo que tramitó. En lo que atañe a la creación de jurisprudencia, este aspecto aún no se resuelve. Dejo así establecido mi salvamento de voto del auto AL493-2018. Fecha ut supra, ÉNEZ 2