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CSJ - AL4936-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4936-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL4936-2021 Radicación n.° 74440 Acta 031 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Mediante memorial, Colpensiones solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia CSJ SL4778-2020 del 11 de noviembre de 2020, porque, en su sentir, con tal pronunciamiento se cambió el precedente jurisprudencial vertido en las sentencias CSJ SL4165-2020 y CSJ SL4392-2020, sin tener competencia funcional para ello. Explica que no era posible aplicar en el presente asunto el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que el finado cónyuge de la demandante no estuvo afiliado al ISS antes del 1° de abril de 1994, de modo que no era ese el régimen al que pertenecía. Indica que los servidores públicos que se afiliaron al ISS en vigencia de la Ley 100 de 1993 solo pueden acumular tiempos públicos

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 74440 no cotizados para acceder a la pensión a la luz de la Ley 71 de 1988, pero no del Acuerdo 049. Más allá de las consideraciones que a la Sala le pueda merecer el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL4392, proferida el 4 de noviembre de 2020, a la luz del nuevo panorama jurisprudencial generado a partir de la CSJ SL1947-2020, lo cierto es que en dicha providencia la Corte

consideró que no resulta posible analizar el derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990 cuando el demandante no hubiere estado afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Siendo así las cosas, como quiera que en el presente asunto se examinó una situación similar al estudiar el recurso extraordinario, estima la Sala que al no aplicarse aquel criterio se configuró la causal de nulidad alegada, en la medida en que las Salas de Descongestión no tienen competencia para modificar el precedente jurisprudencial (parágrafo del art. 2, L. 1781/16). Por lo expuesto, la Sala RESUELVE: 1° Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia CSJ SL4778-2020, inclusive. 2° Una vez ejecutoriada esta providencia, ingrese el expediente al despacho del magistrado ponente de inmediato para proferir la sentencia. Notifíquese y cúmplase.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 74440

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

SCLAJPT-10 V.00 3

CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 520013105002201400273-01

RADICADO INTERNO: 74440

BLANCA CECILIA MARTÍNEZ DE

RECURRENTE:

TOLEDO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA

OPOSITOR:

DE PENSIONES - COLPENSIONES

DR. GIOVANNI FRANCISCO

MAGISTRADO PONENTE:

RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21/10/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 134, la providencia proferida el 31/08/2021.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26/10/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31/08/2021.

SECRETARIA__________________________________

SCLTJPT-05 V.01

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

AL4936-2021 Radicación n.° 74440 Acta 031 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver la solicitud de nulidad presentada al interior del recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA MARTÍNEZ DE TOLEDO, contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

La aclaración se fundamenta en que, de la solicitud mencionada en líneas anteriores, no es posible concluir con certeza que exista motivo para declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia SL4778-2020, y en el caso

de haberse violado el precedente jurisprudencial aludido, ello no se encuentra enlistada en las causales tácitas

SCLAJPT-04 V.00

Radicación n.° 74440 consagradas para tal fin en el artículo 133 del Código General del Proceso, imposibilitando así acceder a las suplicas de la pretensión. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Ut Supra

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

SCLAJPT-04 V.00 2

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