CSJ - AL4943-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4943-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
l(cpública de Colombia cone Suprema de Justicia Sala de Casaclin La•aral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrpaodnoe nte AL4943-2018 Radicacni.ó4ºn4 094 Acta4 3 Bogotá, D. C., catorce ( 14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte la solicitud formulada por el apoderado del demandante, sobre correccdieó ne rror aritmétein clao s entencia de casación CSJ SL5012-2015 del 22 de abril de 2015, proferida dentro del proceso seguido por ADOLFO ANTONIO VIANA RUBIO contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES El apoderado de la parte actora, por memorial presentado ante esta Corporación el 21 de febrero de 2018, solicitó la corrección de la sentencia pronunciada por esta Sala de la Corte el 22 de abril de 2015, e igualmente que se <<delcale axries tdeenu cnEi rrao Arr itmeéntl iasc eon tencia Radicacni.º4ó 4n0 94 profeyr sie dfazj el ata sa der eempleaznuo n v aldoer $2.43.6360,i. Lo anterior, por considerar que la sentencia de esta Sala que casó la determinación de segundo grado y ordenó modificar la de primera instancia «eenls entdiefd zjoa erl montion icdiela apl e nseinól nas umdae $ 1 8.5 . 830085. calcuslobared uon I BLd e$ 2'4.77414,y0 u7n ata sa de
reempdlea7lz5% o1. i Que en la página 21 de la referida sentencia aparece el cuadro para calcular el IBL, que en la liquidación se incurrió en varios yerros que señaló en su escrito, a saber: a. Tomac omot iempsoe rviqcuiion dcíea dse lm es ded iciembre de1 994c,u andloap osesitóunvl ou gaerl1 dee nerdoe1 995. b.T omac omot iemspeor vi3c0id oí adse e nerdoe 1 995c,u ando solo de(sciocm)p ut1a5rd íasc,o nforamlae ñ od er eferencia atrámse ncionado. c. Tomac omot iemspeor vicceiro(o O d)í adse lme s ded iciembre de1 995c,u andfuoe comprendeinsd out otalidad. d.A ld ivideinrt rdeo ce( 12e)l ú ltimsoa lardieov engaddeo $38.938.5d6i5c,hopooo rl aC orteen l aS entensce ioab tiene unc ociednet$ e3 .244.y8 s8e 0s eñaIlBaL d e$ 2.471.744,07 cone videenrrtoer . e. Noi ncluloys ef actosraelsa riparleevsi setnoe sla rtíc4u5l o delD ecre1t0o4 5d e1 978a, s abeprr imdae s ervicios, prima dev acaciopnreismd,ae n avidya vda cacioennde isn ero. Con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso solicita la corrección por error aritmético de la sentencia citada en precedencia. Para los señalados
propósitos, presenta una liquidación en la que obtiene como valor de la mesada pensiona! la suma de $24.3 366.0, por 2 Radicación n. º 44094 tanto, solicita se corrija el error aritmético y se determine que ese es el monto de la mesada pensiona!, y no el valor a que condenó la Sala en la sentencia de casación, el cual resultó inferior al obtenido por el peticionario. Contrastando lo anterior, a los razonamientos y decisión plasmados en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, se procede a decidir lo pertinente. 11C.O NSIDERACIDOELN AEC SO RTE De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la corrección de una providencia (<en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida o por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio a solicitud de parte, mediante auto>1. Pues bien, al tenor de lo establecido en el referente legal citado en precedencia, se advierte que la corrección se debe contraer a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin que ello implique o que la componen, por cuanto modificar alterar los factores la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume. Así pues, al revisar exhaustivamente la sentencia que definió el recurso de casación formulado por el demandante 3 Radicación n. º 44094
recurrente y pronunciada por esta Corte, se evidencia que las operaciones aritméticas de las cuales disiente el peticionario se encuentran correctamente elaboradas, tal como claramente se explicó en la respectiva sentencia de casación, por tanto, no se produjo yerro alguno. De ahí que no es admisible la corrección de la sentencia como lo pretende el apoderado del demandante. En efecto, tal como se aprecia en la sentencia cuya corrección se persigue (f.º vto. del cuaderno de la Corte), se casó la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, se modificó la decisión de primer grado y se fijó un monto inicial de la pensión en la suma de 1<$1 '853.808,05». Ese valor se calculó «sobre un IBL de $2'471. 744,07 y una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad con el siguiente cuadro: FECHAS N'DE SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS DEVEl'JGADO INDEXADO s 16/12/1994 31/12/1994 15 4? 370.00$ 56.094.68 01/01/1995 31101i1995 30 $ 1 91?0 00,00$ 2 290.19851 01/02/1995 28102/1995 30 s 1 91?0 00.00s 2 2901 958 1 01/03/1995 31/03/1995 30 s 1 91?0 00º.00º$ 2 290.19851 01104/1995 30l04/1995 30 $ 2 2600 60 s 2 7000 417 0
01/05/1995 31i05/1995 30 s 2 2600 600 0 $ 2 7000 417 0 01/06/1995 30/06/1995 30 $ 2 260.0600. 0$ 2 7000 41.70 01/07/1995 31/07/1995 30 s 2 2600 600 0 $ 2 7000 41.70 01/08/1995 31108/1995 30 s 2 3786 700 0 $ 2 8417 42.33 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 2 3786 700 0 s 284174233 01/10/1995 31/10-'1995 30 $ 2 3730 600 0 $ 2 6410 135 8 01111/1995 30/1111995 30 $ 2 2769 280 0 $ 2 7201 935 1 o 01112/1995 31/12/1995 o o 01101/1996 15/0111996 15 $ 1 4328 710 0 s 1 4328 710 0 360 1 B L $ 2 4717 44,07
75'%, PORCENTAJE DE PENSIÓN $ 1 853 808,05
VALOR PRIMERA MESADA De la misma manera, quedaron analizados la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente, sin que ... se observe omision, ni yerro alguno, y se dejaron 4 Radicación n. º 44094 expresamente consignadas las razones y prec1s10nes que llevaron a esta Sala a decidir los cargos de casación formulados contra la decisión de segunda instancia, en la
forma corno se definió en el recurso extraordinario. Ahora, corno el peticionario funda su solicitud de corrección de sentencia en los supuestos yerros en que se incurrió para fijar el monto inicial de la pensión del demandante, y que relacionó en su escrito, en síntesis, corresponden tanto a tiempos de servicio, corno a factores salariales no tornados en consideración para dicha determinación, a efectos de obtener una mesada pensional en un valor superior al señalado en la sentencia y que en su sentir, le corresponde legalmente, pues difiere de la liquidación efectuada por esta Sala en su sentencia. Esto introduce razonamientos y argumentaciones distintas a las claramente expresadas en el fallo; por tanto, lo perseguido no es simplemente corregir un error puramente aritmético o en que haya incurrido el sentenciador, «yerro numérico>> sino que se pretende una finalidad distinta, esto es, obtener un monto pensional superior al fijado por esta Sala, por disentir tanto de los tiempos corno de los factores salariales tornados en consideración. Así por tanto, no se enmarca el sublit een la hipótesis contenida en la norma citada, para acceder a la corrección por error aritmético de la sentencia proferida por esta Corporación el 22 de abril de 2015. Con todo, no encuentra la Sala razon al escrito del 5 Radicacni.ºó4 n4 094 interesado, el cual se asemeja más a un alegato contra la sentencia de casación, pues aduce solicitar corrección por error puramente aritmético, cuando en realidad persigue un
propósito distinto, que equivale a que la Sala efectúe un segundo pronunciamiento de fondo, revisando su propia sentencia, lo que en principio no tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional y legal. Además, se traduce en un franco desconocimiento del principio contenido en el artículo 285 del estatuto procesal en cita, conforme al cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la resultando del todo inadmisible el pretender que pronunció», se modifiquen y/ o alteren los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de soporte a la sentencia de casac10n, por comprender aspectos sustanciales, que implicaría que esta Corporación reconsiderara sus argumentos, para introducir unos nuevos, que es en últimas lo que se plantea: alterar en forma sustancial el contenido de dicha sentencia para acoger la versión del recurren te. Cumple memorar lo sostenido por esta Sala en sentencia CSJ S111162-2017, sobre un tema similar, en la que se sostuvo: Ent al sentio des bueno memorarq ue el erorra rmiéttcoi prevsito en el artílo c3u1O d el Códoi dge Procedimiento Ciilv,y a horae n el 286d el Códoi Ggeneral del Proceso,a plicables a los procesos del trabo apojrl a remisiónde l artíloc 1u45d el Códio gProcesal del Trabaoj yd e la SeguridSaocdi la en sus respectisv vaiegncisa,n o hace relaciónal obejto de la lits inia l conteniod jurcío ddie la decisiónd,a do que al prmierol o delimitalnas parest en la
demanday su contestacióny, e l segunod no es revocable ni reformable por el jeuz que dcitól a sentencia.As í,t al yeror constiteu uyn vciio 'exetrno' de la declarcaión del juzgoard 6 Radicación n. º 44094 relatai vloa se xpresioqnueeas estaá read els abehru mano correspondae lna so peracioqnueess e c umpleenn v irtudde s u aplicacpieórno,n o a laf orma' internoa a' lose lementos intrínsqeuceco osm poneelna ctyo q uer ecogae ne,s er especetlo , queredrej lu zgaddoers ,u erqtuee d,e m anersai milaallr a psus linguaoe calamie,l error aritmétiacfoe ctsao lol a comunicabidleil daia dde dae jlu zgadnoorl ,a sr azonqeuse t uvo enc uentpaa rian trodeuncs iurd eciscioónnc epotf oósrm uladse estpea rticcualmaprod elc onocimiye qnuteov ieneanp licaballe s casop ord eterminandoar maj urídiPcoar.m aneraq ue,d e producilrasc eo rreccipóunr amenatrei tmétsiecnac illamseen te superuan ai nconsistteanmcbiiaép nu ramenntuem éricnaol, a s basesd elf allpoo,r qudee ocurrtiarlc osac,o mol od ijerdae antañloaC ort"es,el legaarlía abs urddoeq uea pretedxetu on a correccniuómné ricsae, p retendifueesrea, d e tiempou,n a
aclaracsioóbnrc eo ncepotsocsu roo dsu doso(sL"X V7I8,2 ). Así las cosas, siendo suficiente lo antes expresado, no hay lugar, en consecuencia, a la corrección de la sentencia como lo implora el vocero judicial del demandante.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud de corrección por error puramente aritmético de la sentencia de casación CSJ SL5012-2015 de 22 de abril de 2015, formulada por el vocero judicial del demandante el proceso de la referencia.
Segundo: Ordenar que por Secretaría se devuelva la actuación al juzgado de origen.
7 Radicación n. º 44094 N otifiquese y Cúmplase, /(fa ,,,. 't:>.