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CSJ - AL4944-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4944-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm usat icia SafileCa asac ióLna •oral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistproandeon te AL4944-2018 Radicancº.i7 ó1n7 92 Act4a3 Bogotá, D. C., catorce ( 14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en contra de la providencia del 24 de agosto de 2016, dentro del proceso adelantado por MIGUEL ANTONIO

CANO VILLAMIL Y OTRO contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES Esta Corporación, en auto del 22 de julio de 2015, admitió el recurso de casacrnn interpuesto por la demandada BBV A Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A., y corrió el respectivo traslado a la sociedad recurrente por el Radicación n.º 71792 término legal, el cual inició el 29 de julio de 2015 y venció el 27 de agosto del mismo año.

El 31 de julio de 2015, la parte recurrente retiró el expediente; el 27 de agosto del mismo año, el apoderado de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. Hoy AFP Porvenir S. A. allegó memorial en donde solicitó la suspens10n de los términos, por cuanto adujo estar hospitalizado, para lo que anexó certificado médico, en el

cual se expresó que el representante judicial «SE

ENCUENTHRAO SPITALIZAA DPOA RTIDRE L2 6/08/2Y0 15

DEBEC ONTINUMAANREJ O INTRAHOSPITALARIO».

Después, el expediente es devuelto el 8 de febrero de 2016, fecha en que además, se presentó demanda de casación e incapacidad médica por 6 días del apoderado de la recurrente, es decir, desde el 26 de agosto del 2015 y hasta el 31 de agosto de la misma anualidad, en donde se diagnosticó

«ENFERMEDADDIA RREICAA GUDA POR

  • 7».

CLOSTRIDDIIUFMF ICIAL0E4

Por lo anterior, en providencia AL5581-2016, la mayoría de esta Sala decidió declarar que se dio la causal legal de interrupción del proceso del 26 de agosto de 2015 al 31 de agosto del 2015, y en consecuencia, que se reanudaba el 1 de septiembre de 2015; declarar desierto el º recurso interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. Hoy AFP Porvenir S.A., y la imposición de una multa a su apoderado judicial por valor de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes y; rechazar por 2 Radicanc0. i7 ó1n7 92 extemporánea la demanda de casación presentada por la administradora recurrent e. Para llegar a esta determinación, se hicieron las siguientes consideraciones: [. .. ] el artículo 118 del C.P.C. establece que los ténninos y actuaciones procesales son perentorios e improrrogables salvo

las excepciones que contemplan las nonnas especiales; en este sentido, el numeral 2° del artículo 168 del C.P.C., modificado por el artículo 1 º, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, indica que el proceso puede interrumpirse por muerte o enfennedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, causal esta última que fue la alegada por el abogado de la sociedad recurrente. A su vez, el artículo 168 del C.P.C. en su último inciso dispone que: ... [ ] De confo nnidad con lo anterior, surge con meridiana claridad que, no estando el expediente al despacho -tal y como ocurre en este asunto, pues se encontraba surtiendo el ténnino de traslado, la interrupción del proceso se produce de manera automática desde la configuración del hecho que la genera, sin necesidad de que exista previamente un pronunciamiento judicial que así lo disponga. Ahora bien, en cuanto a la reanudación del proceso, la nonna no señala expresamente la f onna en que opera; sin embargo, en derecho, un principio general consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, de suerte que, debe entenderse que la reanudación se da de la misma f onna en que se interrumpió, es decir, de manera automática, con el cese de la causal «enfennedad grave» que dio lugar a ello. En consecuencia, con todo y que el proceso se interrumpió desde el 26 de agosto de 2015 -día 19 del ténnino del traslado para sustentar el recursopor el periodo seis (6) días, según incapacidad médica obrante a folio 18 de este cuaderno, ésta

finalizó el 31 de agosto de 2015, por lo que el ténnino de traslado restante, equivalente a dos (2) días, se reanudó al día siguiente en que cesó la causal de interrupción, esto es, el O1 de septiembre, teniendo como último día de traslado el 02 de septiembre de 2015, pero el expediente, junto con la demanda de 3 Radicación n. º 71792 casacisóolno f eu allegadoh astael 08d e feberrode 201, 6sin más explicacpoiróel nre cuernret. De sueret que si lac asual de inerrutpcicóesnóe l 31d e agsotode 201, l5op rpoiode bisóer q ue el apoderdaos ustentaerl raec usor dentrdeo los dísa sigeuniets, - teimpo en que correl ió dos térmidenl ota rslado fa ltaen tal recuernret-, máixme que el expedienet estabenas up oder, y noes perahras tael 8d e feberro del 201p6a rpare sentalard emadnad e casacióny devolvere l expedienet, codnuctdeal profesioln ean derechoq ue impidióel impulsop roescal y oirginuón dail acimóaninfi esta. Asíla s noo bstaen qtue el presenet proesco inertrupimó cosas, se legalmenet del 26d e agsotoal 31d e agsotode 201, p6eridooe n que el apoderdao estuvoi npcaacidot, ay reanduóe l O1 de se septeimber de 201, 6conel reinidcei doos dísa de trslaado

faltaens, tent dooc asod adoq ue el térmdieln tors laadov enciel ó 2d e septeimber inclusiev, estaSa lar echazpaorreáx t emporáean la demadna de casacipórense ntdaa en este asun,t yo, en su luga, dreclaradreásie rteol r ecusor extrdaionrardei coas ación inerptuestopo rBB VA Horize Poennsitoesn y Cesants íS.aA. -Hoy AFP 'PoernviSr.A .-, imponenidol a multaq ue traetl ian csoi3 º , artloí4 c9ud e laL ey1 39d5e 20O1. Enlo q ue coerspronde al ar etencidóeln ex pedienet porel término de noevntya dos (92) dísa hálbesi, condtosa a partdiel rdí a sigeuniet enq ue vencióe l térinmod e trslaado2d e septeimber de 201, 6fe-chean q ue debidóev lovery nose hizo, el artloí cu se 129de l Códigdoe PreodicmenitCoi l,v sieñalabaq ue: «(.. .A) p artir del vencimientdoel trméinyo h astala d evolucidóeln ex pedienet, lap are toe l apoderdaoq ue lor etengai ncurenrm iurltáad e un salarimoí nimmenosu al porc adad íade retenci»,ó sni.nem bar, go el CódigGoen erla del Preosocn oc oenmtplód ichsaan c,i póonrlo que Salas e abstendráde sui mposici, póuens al al uzd el

esta princdie pfaivoo rlidaabd, iapliclae ben el ámbidtiscopi linar-io enetndido comoel poder sancionaejterocdroii opo rl as autdoadresi ane tel incpulimmenitdoe los distisn tmoadnats o que las norsm jaudriícs aimponen-, lal ey permsiivoaf a vorle,a b aunc uadon posteri, oraplicdae preferenciaal a r estrictiva es se od esfavorle.a b Inconforme con la anterior decisión, el representante judicial de la parte recurrente presentó recurso de reposición el 5 de septiembre de 2016, en el que persigue 4 Radicación n. º 71 792 que la Corte: [. ..] revoque la decisión adoptada en los numerales 1 a 4 de la parte resolutiva[.. .] para en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado del Auto impugnado y en su reemplazo declarar interrumpido el proceso[.. .] restituir el término faltante de dos (2) días, y, como quiera que fue sustentado el recurso de casación por medio de escrito que obra en el expediente, declararlo presentado dentro del término legal del traslado. Para sustentar lo anterior, aduce lo siguiente: Es preciso resaltar que no puede ser de recibo que si iendo el gu viejo adagio de que las cosas en derecho se deshacen tal comsoe hacen, por la sencilla razón de que la segunda conclusión a la que llega la Sala no está prevista expresamente por ninguna norma procesal, por lo que no le cabe al intérprete acudir a su espíritu, pues en materia procesal lo que no está consignado

expresamente, debe ser interpretado en forma restrictiva. Nótese que ya dijimos anteriormente que la H. Sala venía acogiendo la tesis de darle curso, primeramente, a la solicitud de suspensión del término por causa de enfermedad grave del apoderado de una de las partes, que bien nos recuerda el salvamento de voto del presente auto, puesto que el asunto no puede dirimirse porque el expediente se encontraba en mis manos, de buena fe, en espera de una decisión que fue solicitada el 27 de agosto de 2015, sin que antes de esta fecha del 24 de agosto de 2016 se hubiera producido decisión al na; pero no gu darle prioridad a la nueva interpretación de prórroga automática del término por enfermedad y la no devolución del expediente, como si esto fuera lo principal, y aquello, la enfermedad grave debidamente comprobada, lo accesorio. En proceso que incumbe directamente con mi condición de apoderado de la demandada AFP HORIZONTE hoy AFP PORVENIR con Rad. 69. 546 [. .. ] aconteció lo siguiente tomando (sic) tomado de las anotaciones en la hoja del proceso en la página de la Rama Judicial: i) el 7 de mayo de 2015 se inicia traslado a la recurrente Soledad Durán Correa; ii) el apoderado de la demandante recurrente SOLEDAD DURAN CORREA el día 11 de junio de 2015 retiró el expediente; iii) el 25 de junio de 2015 el apoderado de la recurrente radica incapacidad médica y solicita la interrupción del proceso por dicho lapso; iv) el mismo 5

Radicación n.º 71792 2 5 de junio de 2015 el apoderado de la recurrente demandante devuelve expediente con demanda de casación; v) el día 26 de agosto de 2015 se anota en la página de la Rama Judicial "Al Despacho. Fue recibido sustentación del recurso de casación el 24 de junio de 2015, por fuera del ténnino legal del traslado, visible a folios 15 a 21 del cu.ademo de la Corte"; vi) el 15 de septiembre de 2015 se dicta el auto interlocutorio por el cual declara que no se dio la causal legal de intem.1pción del proceso, resolviendo la Sala declarar desierto el recurso interpuesto por el apoderado de la señora Soledad Durán Correa e imponiendo la multa correspondiente. 11. - Ante la decisión anterior, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y/ o súplica el día 2 9 de septiembre, el cual fue resuelto favorablemente el día 24 de noviembre de 2015 en el sentido de reponer el auto de 15 de septiembre anterior y acceder a la solicitud de intemipción procesal impetrada por el apoderado judicial referido. De la lectura del auto de 24 de noviembre de 2015 se observa con claridad meridiana que la Sala de la Corte nada dijo a la retención del expediente ni a la consideración de que una cosa es que el expediente se encuentre al despacho, y otra a que lo tenga en su poder el apoderado de la recurrente. La anotación en la página de la Rama Judicial es clara cuando se registra el 25 de

junio de 2016: "Recibido expediente con demanda. 24/06/2015 Demanda de casación suscrita por el apoderado parte recurrente (AR)". Cuando decimos que no se devolvió el expediente dentro del término de traslado, sino con fecha posterior, es porque precisamente en este caso el término de traslado se inició el día 19 de mayo de 2015 y finalizó el 17 de junio de 2015; pero, como quiera que el apoderado de la demandante recurrente entregó expediente con demanda de casación el día 24 de junio de 2015, es decir, 7 días después de vencerse el término de traslado, la Sala no hizo ninguna referencia al hecho de devolver el expediente junto con demanda de casación posterior al término de traslado. Es decir, exactamente a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, pues no importa que la devolución se haya producido 7 días después o dos meses después, de todos modos lo que resolvió la Sala en el caso de la recurrente Soledad Durán Correa fue la incapacidad producida por enfermedad de su apoderado, sin que 6 Radicación n. º 71792 para nada se hubiera adverlido ni decidido por la H. Sala que "la interrupción del proceso se produce de manera automática desde la configuración del hecho que la genera, sin necesidad de que exista previamente un pronunciamiento judicial que así lo disponga", lo que resulta un cambio del criterio tradicional de la Sala, sin que se haya producido un cambio normativo, pues se trata de la interpretación del mismo arliculo 168 del CPC en el

caso comparativo que traemos a colación, con el que nos ocupa en esta oporlunidad y donde la H. Sala se remite a lo dispuesto en el Rad. 53. 930; así como a los radicados que nos trae el cita el salvamento de voto pronunciado por la Mg. Dra Clara Cecilia Dueñas a folio 2 7 del cuaderno de la Corle, donde recuerda que en esos autos siempre se ha aceptado que la reanudación de los términos por interrupción del proceso requería pronunciamiento judicial, pero que en esta oporlunidad la Sala por mayoría incorporó la tesis de la reanudación automática "desde la configuración del hecho que la genera sin necesidad de que exista previamente un pronunciamiento judicial que así lo disponga", para concluir que la demanda de casación fue extemporánea. A continuación, para referirse a la «iguadledt arda» to transcribe parte de las consideraciones expuestas en la sentencia « C-86 d1e 2 011y s eñala: », Éste párrafo nos recuerda el viejo criterio de derecho que nos enseña que cuando existe una misma situación de hecho cabe una misma decisión de derecho, lo que se erige en un precedente judicial que en el caso de la Corte Suprema de Justicia ha sido tradicionalmente aceptado en sus decisiones judiciales, y prueba de ello son las numerosas decisiones adoptadas en los autos antes citados y los comentados en el salvamento de voto, porque se trata simplemente de un mismo hecho determinado (la incapacidad por razones de salud), la solicitud previa de interrupción del término de presentación de demanda de casación y la decisión previa de aceptación de la interrupción,

dado que acto seguido, como en el caso de doña Soledad Durán Correa, el día 30 de noviembre de 2015 se resolvió continuar el traslado del recurrente por el término de tres días, pero que en el caso que solicito la reposición del auto impugnado, se resolvió en forma totalmente contraria, puesto que se hizo caso omiso a la petición oportunamente presentada dentro del término de traslado, y se acudió a una nueva tesis que modifica el criterio 7 Radicancº.7i 17ó 9n2 tradicionalmente adoptado por la H. Sala. 13. - Por todo lo antes dicho, solicito a la Honorable Sala de la Corte, reponer el auto de 24 de agosto de 2016, notificado por estado del 1 o de septiembre de 2016 y en su lugar acceder a la solicitud de interrupción procesal impetrada el día 2 7 de agosto de 2015, en el sentido de reanudar por dos (2) días hábiles el término de traslado a la parte recurrente. Y, como quiera que la demanda de casación fue radicada ante la Sala, tenerla como presentada en tiempo, y como consecuencia de ello, revocar la multa impuesta contra el suscrito apoderado de AFP PORVENIR S.A. ... ( ) No obstante lo dispuesto y lo previamente acogido por el suscrito al radicar el 2 7 de agosto de 2015 ante esa Sala la solicitud de interrupción del término de dos días restantes para sustentar el recurso de casaczon, con motivo de hospitalización por enfermedad grave del suscrito, la Sala resolvió el pasado 24 de

agosto de 2016 declarar que se dio la causal legal de interrupción del proceso del 26 de agosto de 2015 al 31 de agosto de 2015, y en consecuencia, resolver que se reanudó el 1 o de septiembre de 2015, pero modificando el criterio tradicional de la Sala en el sentido de darle en esta primera vez, pues antes no existía este precedente judicial por parte de la Sala, una aplicación automática, sin pronunciamiento previo de la solicitud de interrupción del término restante. 4. - Como ya vimos antes, esta forma de interpretación de la disposición procesal, dados los antecedentes que mencioné antes, contradijo lo que este apoderado, confiado en lo resuelto por la Sala en otros procesos en Corte, como el analizado con suficiencia antes, hiciera caso omiso del pronunciamiento previo de la solicitud de interrupción del término para darle en esta oportunidad una aplicación automática que antes no había aplicado la H. Sala de la Corte, sin recabar puntualmente en el auto que lo que se trataba era de resolver positivamente la interrupción del término para, a continuación, conceder los dos días restantes del término y, como quiera que ya estaba presentada la demanda de casación, tener por presentada en tiempo tal escrito. 5. - Lo que pretendo significar con los anteriores ejemplos traídos a colación en este escrito de reposición, es que la H. Sala 8 Radicación n.º 71792 leh ad adaop licaalic nicófiinns aodl e alr tí1c6 u8dl eoCl P Cu na aplicaauctioómná ctuiacnaed,lio n cniosl ood icpeo,lr oq uneo

puedleaC orporadcairóulnne a i nterprdeiftearceienóntn e contrdaelv oqí uahe a s idloap ostturraad idceil oaSn aalelan estmaa tedreii an terrduept céirómni rnaozsóp,no lra c ual, repictonofi,ea nde os pero cedaecro gpioderolc ritdeelr aSi aol a, ya nteels ilednucriaovn atresi eamsa nhaass,lt aaa n otadceiló n 4d ef ebrdee2ro 0 1p6r,o caer daíd ieclea src rdiedt eom anddea casacqiuóetne neílaa bodreasddeoel 2 7d eo ctuabnrtee rior, con.fi-ardeopd ietl oadecisdieió nnt errupdceitlóé nr mdienlo trascloamdrooe curdreemnatned ado. Prectirsaaaec ro laacqiuópenrl i ncdieip nitoe rpreqtuaneco isó n enseqñuaea ntuen am ismrae gdlead eredcehbore e sponder unmai smrae gdleia n terprceotlna.fia cn iaólnid,deq a udee jl u ez o magistpreardsoqi ugela a i nterprestiasctieómdnáe tl iacsa reglya dsi sposidceid oenreescn hoho a,g annu gatolraisa s garanottíoarsg aal daapsse rsosnianqsou, pe o erlc ontrlaar io normjau rísdeiaci an terpcroemtpoaa dradt eeu nt odcou yo

signifyai lccaaddnoec bfeeij aresnfe u ncdieóslni stjeumraí dico alc uaple rtenece. Enc onsecuceonmceidai,d armeeintmteierp oe tiacniótlnea HonorSaablldaeel aC orptaer qau ree voeqlau uet doe2 4d e agosdte2o 0 1-6n otifielcd aíd1aoo d es eptiedme2b 0r1e6 -, dispocnogrart erra slaalsd uos crciotmaoop oderdaedl oa recurdreemnatned PaOdRaV ESN.IARp. oe rlt érmriensot daen te dodsí arse,v olqamu uel itmap ueaslst uas carbiotgoay td eon ga poprr esenetnta ideam lpado e manddeac asacqiuóoenb raal expedieenen tlce u adedrneol aC ortye q,u es atislfaasc e exigefnocrimaaeslx etse rndael se y. Finalmente, en informe del 10 de mayo de 2018, la Secretaría de esta Sala comunica que del anterior recurso se corrió traslado de conformidad con el artículo 319 del CGP, sin que se recibiera pronunciamiento al respecto.

11. CONSIDERACIONES El descontento con la providencia atacada estriba en

9 Radicación n. º 71 792 que se tomara como data para los efectos de la interrupción del proceso, la del momento en que aconteció el hecho1 que lo originó y, que se entendiera la reanudación del mismo, desde la fecha en que cesó la causal de interrupción. Los argumentos esgrimidos por el

recurrente son; i) que la conclusión a la que llegó la Sala no está prevista por ninguna norma procesal, por lo que se debía realizar una interpretación restrictiva del inciso final del artículo 168 del CPC sin acudir a su espíritu; y ii) que con la interpretación realizada en el auto discutido, se realizó un cambio de criterio tradicional, sin que hubiera cambio normativo, pues se trataba de la misma norma procesal en virtud de la cual, en escenarios análogos, la Sala no había aplicado «la tesis de la reanudación automática». Pues bien, es necesar10 recordar que en la providencia recurrida se estimó; i) que el inciso final del artículo 168 del CPC expresa que en los escenarios en que el expediente no está al despacho, la interrupción del proceso se produce desde la configuración del hecho que la genera; y ii) que como el artículo 168 ibídem no consagra la forma en que opera la reanudación del proceso, se debe entender que la misma se presenta con el cese de la causal que la generó. Entonces, frente a la primera conclusión descrita, no prospera el argumento según el cual lo considerado por la 1 Ené stcea ssoed eclianrtóe rreulmp priodcope oseron fermgerdaadvdee l represjeundtiadcneitl aeaal d minisrtercaudrocrraeaun stcaeol,n sagernea ld a nume2r°d aelal r tí1c6ud8le ColP C. 10 Radicación n. º7 1792 Corte no estaba previsto en la normatividad procesal, pues como se consignó en el auto discutido, del inciso

final del artículo 168 del CPC, resulta claro que en los escenarios en que el expediente no está al despacho, los efectos de la interrupción del proceso se generan a partir de la causal que lo origina. Señala la norma que: La inetrrupciósne p roduciar páa rtird elh echoq uel a orgiinep,e ros ié stes ucedees tandeol ex pedienatel depsachos,u rrtái efectoas p artdirel an otfiicacióden l a providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y (Neg rilla de Sala) de aseguramiento. Ahora bien, de cara a las consideraciones sobre el instante en que se reanuda el proceso, debe decirse que el precepto procesal nombrado no señala nada sobre el mismo, sin embargo, esto no es óbice para que la Sala llegara a la conclusión que hoy se reprocha. Es necesario memorar que la realidad, las más de las veces, puede superar la imaginación del legislador, de ahí que la labor del juez no se puede limitar a decidir las problemáticas puestas a su consideración con lo previsto por la ley, sino también, de hacerlo con lo no previsto por la misma. En este punto es oportuno traer las consideraciones realizadas por esta Corte en sentencia CSJ SL405-2013: Al respecto la Sala considera pertinente puntualizar lo siguiente: En la tradicional concepción formalista de las fuentes de derecho, ciertamente la ley ocupa un lugar preeminente. Derecho y ley se

confunden. El juez es "la boca de la ley", "dice el derecho" (iuris dictio), en otras palabras, "opera el derecho". Esta concepción, o, propia del siglo XIX, parte del paradigma de que la ley, producto de la sabiduría del legislativo, cubre todas las posibles hipótesis 11 Radicanºc.7 i1ó97n2 qupeu deirapnr esesneet nal rar aelidsaodc iy adlea hqíu ea l jueczo rrpeosndeal elgaip err tipneaanr stueb suemlci ars aoé l sometPioderoej .mp lop,a rlao esx géetdaesl ac oifidcacicóinv il napoelóincaa,lj ueszi pmlemelnect orer peosndaepl ilcaap,ru es sea sumqeu el al ye prevtioód olsoc sa sopso seisby l paar rseolcvaedrua n doe e llsoees s teacbiolner relgacsl aasrq ueaé l corrpeosndsee g.u ir Percoom,o lpol aenaotrnG ényyo trdoess dleap rimemriat daedl sigplaos adload,si nmáicasso ciparlpoeisad se l am odernidad hanl levaaq duoel al enyo e steéns ituadcepi róenv teord laass posibiliddea ldoje ursíi dcoP.o res o hoye lju ez,co mo dipsensaddeodlre erchtoi,e annet seie lr etnoos olamednet e diulcidlaporr evpiosertll o e gliasd,so irntoa mébndi eh acecrolno lon op revistLoal. e eyn, teosne,csu np ostuqluapedo odá rq uizás

cobija,ra l os umol,ah spi óetsimsá se videeson ptrobadbell eas realisdoacdci oaelt áanlme oam enetnqou ee lsleae mitpee,or n o necesarisaemróeáptn itmepa aa rd iirmitro dlaasqs u peu diaenr bortapro steriodnenl eand tienm iáccao pmljeidadde é s,t a incesea nitpmere vis,i ob ilneclpuasaro a quellqausee stán latenetnae qsu melom en,tp oeorq uep ora lgnuar aóznn os on detectpaoderall s e gliasdcoura nedmoi ltaers ge las. Dea híq uee ns ociedcaodpmeljsea sco mo lasa ctuallae s, pretendseiq óunel al eyco ijbe todalsa shpi ótiesse,s u na apsiraciidóe,npa elor nos iepmref actiob rleeza aliblYe e.l lo obglaia lj ueazs ecrer addoerd eercheon,a quelsliatsu aciones enl aqsue lal enyo h as idpor evibsiievpnaoq ,ru en oi pmatrió una soulcióenpx resa(a lgunan ormvaat)oi, b iepno qrue, señalláane,dl onlaoe sc oherecnotlneo psri npciioysv aleosdr el ordenam(ilgeaunnatax oi olaó)g(. i.).c . Así entonces, en la providencia atacada la Sala dispuso una solución razonable ante el hecho incontrastable de que el artículo 168 del CPC no consagró, en los escenarios en que el expediente no está al despacho, el momento en que se debía reanudar en el

proceso cuando el mismo se interrumpe, situación que en modo alguno es reprochable. Finalmente, en relación con los argumentos 12 Radicación n. º 717 92 encaminados a asegurar que se realizó un cambio de criterio sin que existiera cambio normativo, basta decir que ante nuevas recomposiciones de esta Sala, es perfectamente posible que se renueve la interpretación y aplicación de una formulación normativa, como se realizó por la mayoría de sus miembros en el auto atacado, escenario último que no desconoce precepto del ordenamiento jurídico colombiano. En el camino expuesto, no se repondrá la providencia recurrida.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE NO REPONER el auto del 24 de agosto de 2016, mediante el cual esta Sala declaró la interrupción del proceso del 26 de agosto de 2015 al 31 de agosto del 2015 y, su reanudación desde el 1 de septiembre de 2015; º declaró desierto el recurso interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. Hoy AFP Porvenir S. A., e impuso una multa a su apoderado judicial por valor de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes y; rechazó por extemporánea la demanda de casación presentada por la administradora recurren te.

13 Radicacni.ºó7 n17 92 Notifiquese y Cúmplase,

CASTILLO CADENA

AL'--'o ¼.-o 0. (Ú1A

RIGOBERTO tclmvERRI BUENO

UIS QUIROZ ALEMÁN

14 RepúdbelC ioclao mbia conSeu prdeeJm aui sctia SaldaeC asaLcaibóonr al SALVAMENTO DE VOTO MiguAenlt oCnainoVo i llyao mtirlo s

Demandante: PorveSAn..ir

Demandado: 7719 2

Radicación: JorMgaeu riBcuirog Rousi z MagistrPaodno ente: Cone la costumbrreasdpoem teo p,e rmirteoi telroasr arguemnstq ouee xrpeseéne ls alvamednetv oo tqou ee pxuse frentaela utAoL 55128-016queen e tsao portunisdea d confirymq au-mee l levaan rooc no mrptaeilcr r itmearyioor itario del aS ala.

Loa ntertioodvrae,q z u ec onsiqdueelr aio n terrdupecli ón porcepsooer n efremdagdr adveeal p odaedjrou diccioanld,ua c e lap aralizadceiplóo rnc eseon,d efensdael ap artqeu es e encuterenani mpsoibildieed ejardcs eurds e recath rovaséd ses u abodgoad,e biadl aom engeunal acsa paacdiepdsr eoisfonadlee s etsay ,e nc onuseencceitsai,m qou eu nav eczo nfigutraald a causdaeil n terrduepplcr ioóscnoec ,u alqaucitdeiravu dil teer ior inclluars eoa nudaaucotimóánt diectlaé rmoi,ent sarvái cidaed a

nuli.d ad Iglumaen,et nem ic riitole,ari nterprqeutela ecd iilóoan Salaale notncveisg epnatrgeár adfoe alr tí1c8u6d leoCl ó didgeo ProcedimCiievnittlao,m biféuen descaertapduea,s l a circunsdteaq nuceti aacl a usdaeli ntuepricró,np araleilc e prcoeos noe xclluany eecs eidad «ap artdire hle chqou el ao rgiine», Radicanºc. 7i 71ó9n2 deu n pronunciajmuideilnc tqiuoae a nalilcaee f ectiva cnofigucriaódnel ac au,ss auld eclaratsoarnieaa,m iye lnat o rsetictiuódnet érimnossiae lhlaoly u g.a r Asíp use,c osnideqruoe l ad ecisiimópnu gnaedn a reposidceibróienóv, o c.a rse Enl oasn tieorsrt eérmidnjeooes x puelsatrsaazo sn edsem i salveanmtdoev o.t o Fecuhtas pura. 2

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