CSJ - AL4947-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4947-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente AL4947-2016 Radicación n° 74068 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que JOSÉ LEONIDAS CEDIEL
PÉREZ, SALOMÓN RUÍZ CAMPEROS, AMPARO DEL
SOCORRO CASTAÑO ARIAS, MARÍA ELENA ROZO DE
VERA, MYRIAM ISABEL NAVARRO DE PINILLOS, NANCY
MARÍA NILO DUARTE, ROSA HILDE GARCÍA BOLÍVAR, Radicación n° 74068
MYRIAM TERESA TOLOZA DÍAZ, NINFA ROSA
ALVARADO, CECILIA CONTRERAS ARANDA, NELLY
NIETO VALDERRAMA, CECILIA IBARRA MARTÍNEZ,
ISABEL TERESA VILLAMIZAR DE RIVERA, MYRIAM
ROSA JAIME TORRADO, MARIELA ANTONIA OBYRNE
DE MENDOZA, GABRIEL GALLEGO BURITICÁ,
ARISTÓBULO CARRILLO RODRÍGUEZ, HERNANDO ANTONIO PINILLOS SIERRA, ANA CONSUELO GÉLVEZ GONZÁLEZ y RAMIRO VARGAS AGUILAR, le adelantan a
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
ANTECEDENTES Los actores instauraron demanda ordinaria laboral a fin de que se declare que son beneficiarios del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993. En consecuencia, se condene a la demandada a reliquidar las pensiones de vejez e invalidez, sobre el monto del 90% del ingreso base de liquidación de conformidad con el art. 20 del A. 049/1990 a partir del mes de enero de 2011, el reajuste del IPC, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 7 de marzo de 2014 (fls. 266-267), resolvió: Primero.- Declarar que los demandantes son beneficiarios del régimen de transición en cuanto a los pensionados por vejez, y 2 Radicación n° 74068 que aspiran a [la] reliquidación pensional, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de merito (sic) denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) respecto de los demandantes RAMIRO VARGAS AGUILAR, MYRIAN (sic) ISABEL NAVARRO DE PINILLOS y NINFA ROSA ALVARADO con fundamentos precisados a folios 61 a 64 del PLENARIO.
TERCERO: declarar BUENA FE de la pasiva la que por sí sola no enerva lo pretendido por los demandantes conforme a lo considerado.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de los demandantes
conforme a lo considerado para cada uno de ellos.
QUINTO: Condenar en costas a los demandantes y a favor de la demandada conforme a lo considerado.
Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó la sentencia impugnada. Dentro del término legal, el apoderado de los promotores del litigio, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia referida en precedencia, que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal arriba enunciado, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2016, al considerar que les asistía interés jurídico para el efecto. CONSIDERACIONES Se ha sentado por la jurisprudencia del Trabajo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la 3 Radicación n° 74068 cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Igualmente, esta Sala ha establecido que en casos en los cuales se presenta una acumulación de pretensiones, como en el sub lite, cada accionante debe ser considerado como litigante independiente y, por ende, no es viable sumar las peticiones de cada uno de ellos con las de los otros, a fin de determinar el interés jurídico para recurrir ya
sea para los demandantes o para la accionada. Y es que no podría ser de otra manera, pues la unión de varios actores para adelantar una acción, obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal», que persigue la obtención del mayor resultado con el mínimo desgaste del aparato jurisdiccional, sin que sea predicable de tal unión, la facultad de crear para cualquiera de las partes recursos que no hubiesen cabido, en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual. Pues bien, en el sub lite, el juez de conocimiento, declaró que actores que tenían reconocidas pensiones de vejez eran beneficiarios del régimen de transición y absolvió 4 Radicación n° 74068 a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, como no se interpuso recurso de apelación y el fallo fue adverso a los intereses de los demandantes el Tribunal Superior de Cúcuta, surtió la consulta, y confirmó la sentencia de primera instancia. Es de advertir que cuando opera el referido grado jurisdiccional, debe entenderse que éste suple la apelación de la parte en cuyo favor se surtió, y ello debe observarse para efectos de determinar el interés jurídico para recurrir. AsÍ, en este asunto, resulta claro que la summae gravaminis, para cada actor, la constituye, sin más, el valor de las pretensiones de la demanda denegadas por el a quo y que el Tribunal confirmó, por lo que la Sala procede a determinar el valor de las pretensiones negadas a los accionantes, individualmente considerados, con el fin de establecer la viabilidad del recurso de casación, por ellos interpuesto. Así, se tiene:
VALOR PENSIÒN VALOR I B L FECHA DE P VALOR PENSION VALOR DIFERENCIA INCIDENCIA DIF. MESADAS VALOR TOTAL NOMBRES PENSIÒN RECLAMADA DIFERENCIA ACTUALIZADA FUTURA VALOR RECURSO NELLY NIETO $ 767.335,00 $ 1.023.113,33 31/12/2008 $ 920.802,00 $ 153.467,00 $ 195.242,02 $ 71.614.771,56 17.384.423,96 88.999.195,53
GABRIEL GALLEGO $ 549.299,00 $ 732.398,67 01/03/2002 $ 659.158,80 $ 109.859,80 $ 194.543,40 $ 36.223.980,30 35.941.925,67 72.165.905,97
NINFA ALVARADO $ 1.367.970,00 $ 1.740.198,00 09/10/2008 $ 1 .566.178,20 $ 198.208,20 $ 252.162,15 $ 92.493.076,46 23.254.838,73 115.747.915,19
RAMIRO VARGAS $ 787.706,00 $ 1.050.274,67 31/12/1998 $ 945.247,20 $ 157.541,20 $ 416.316,10 $ 67.026.891,92 95.361.177,54 162.388.069,45
MIRIAN NAVARRO $ 816.964,00 $ 1.074.953,00 14/10/2005 $ 967.457,70 $ 150.493,70 $ 221.706,12 $ 72.941.312,79 29.717.421,27 102.658.734,06
MARIELA OBIERNEY $ 2.292.828,00 $ 2.798.407,00 01/04/2006 $ 2 .518.566,30 $ 225.738,30 $ 317.134,13 $ 1 04.337.128,03 40.454.245,81 144.791.373,84
MIRIAN TOLOZA $ 682.066,00 $ 873.884,00 01/10/2008 $ 786.495,60 $ 104.429,60 $ 132.856,22 $ 48.731.661,85 12.292.974,25 61.024.636,09
CECILIA IBARRA $ 943.892,00 $ 1.258.522,67 04/01/2011 $ 1 .132.670,40 $ 188.778,40 $ 211.936,22 $ 82.782.288,15 12.908.235,96 95.690.524,12
MIRIAM JAIME $ 1.208.088,00 $ 1.774.512,00 31/08/2008 $ 1 .597.060,80 $ 388.972,80 $ 494.854,49 $ 1 81.512.626,28 46.376.096,18 227.888.722,46
ROSA GARCIA $ 749.321,00 $ 999.094,67 31/12/2009 $ 899.185,20 $ 149.864,20 $ 177.064,55 $ 66.930.400,77 13.288.688,59 80.219.089,36
ARISTOBULO CARRILLO $ 527.064,00 $ 735.690,00 29/12/1999 $ 662.121,00 $ 135.057,00 $ 305.806,53 $ 51.803.625,58 65.792.986,89 117.596.612,47
ISABEL VILLAMIZAR $ 1.569.849,00 $ 2.035.499,00 19/11/2009 $ 1 .831.949,10 $ 262.100,10 $ 309.671,27 $ 1 17.055.739,36 23.739.344,31 140.795.083,67
MARIA ROZO $ 529.376,00 $ 705.834,67 22/02/2009 $ 635.251,20 $ 105.875,20 $ 125.091,55 $ 45.883.580,10 10.884.077,81 56.767.657,91
SALOMON RUIZ $ 610.302,00 $ 1.130.088,00 31/12/2011 $ 1 .017.079,20 $ 406.777,20 $ 456.677,37 $ 1 31.066.404,54 21.495.406,72 152.561.811,26
AMPARO CASTAÑO $ 647.963,00 $ 863.950,67 25/07/2007 $ 777.555,60 $ 129.592,60 $ 174.270,04 $ 61.726.448,07 19.023.942,57 80.750.390,64
ANA GELVES $ 1.060.144,00 $ 1.413.525,33 01/08/2008 $ 1 .272.172,80 $ 212.028,80 $ 269.744,83 $ 98.942.405,06 25.589.756,31 124.532.161,37
HERNANDO PINILLOS $ 708.935,00 $ 945.246,67 01/01/2005 $ 850.722,00 $ 141.787,00 $ 208.879,48 $ 44.741.983,96 30.287.953,07 75.029.937,02
JOSE CEDIEL $ 521.000,00 $ 613.176,00 01/06/2010 $ 551.858,40 $ 30.858,40 $ 35.744,31 $ 9 .858.281,62 2.474.357,89 12.332.639,50
CECILIA CONTRERAS $ 1.304.389,00 $ 1.525.875,00 26/07/2011 $ 1 .373.287,50 $ 68.898,50 $ 77.350,42 $ 31.187.687,71 4.109.260,70 35.296.948,41 5 Radicación n° 74068 Como puede verse, erró el tribunal al conceder el recurso de casación interpuesto por Gabriel Gallego Buriticá, Myriam Teresa Toloza Díaz, María Elena Rozo de Vera, Hernando Antonio Pinillos Sierra, José Leonidas Cediel Pérez y Cecilia Contreras Aranda, pues como se puede apreciar, el valor de las pretensiones de cada uno de los accionantes que sirve para establecer su interés jurídico para recurrir, equivalen a $72.165.905.97, $61.024.636.09, $56.767.657.91, $75.029.937.02, $12.332.639.50 y $35.296.948.41, respectivamente, sumas que no superan la cuantía exigida por el art. 43 de la L. 712/2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado (12 de mayo de 2015), que dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal
mensual vigente, que para el año 2015, equivalía a $77.322.000, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a $644.350.oo. Sin embargo, frente a los demás demandantes el ad quem acertó, al conceder el recurso de casación propuesto, pues excede la cuantía mínima exigida para tal efecto. En consecuencia, se inadmitirá el recurso propuesto por Gabriel Gallego Buriticá, Myriam Teresa Toloza Díaz, María Elena Rozo de Vera, Hernando Antonio Pinillos Sierra, José Leonidas Cediel Pérez y Cecilia Contreras Aranda y frente a los demás accionantes se admitirá. 6 Radicación n° 74068 DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por los demandantes Gabriel Gallego Buriticá,
Myriam Teresa Toloza Díaz, María Elena Rozo de Vera, Hernando Antonio Pinillos Sierra, José Leonidas Cediel Pérez y Cecilia Contreras Aranda, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que le adelantan a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso propuesto por
SALOMÓN RUÍZ CAMPEROS, AMPARO DEL SOCORRO
CASTAÑO ARIAS, MYRIAM ISABEL NAVARRO DE
PINILLOS, NANCY MARÍA NILO DUARTE, ROSA HILDE
GARCÍA BOLÍVAR, NINFA ROSA ALVARADO, NELLY
NIETO VALDERRAMA, CECILIA IBARRA MARTÍNEZ,
ISABEL TERESA VILLAMIZAR DE RIVERA, MYRIAM
ROSA JAIME TORRADO, MARIELA ANTONIA OBYRNE
DE MENDOZA, ARISTÓBULO CARRILLO RODRÍGUEZ, ANA CONSUELO GÉLVEZ GONZÁLEZ y RAMIRO VARGAS AGUILAR, por reunir los requisitos legales.
7 Radicación n° 74068
TERCERO: CORRER traslado a los demandantes recurrentes enunciados en el numeral anterior por el término legal.
CUARTO: Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente de Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
8 Radicación n° 74068
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
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