CSJ - AL4947-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4947-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi oclao mbia Carte Supremad aJ usticia Sala11 ,Clsac ltnI.M eral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrpaodnoe nte AL4947-2017 Radicacni.óºn7 8185 Act2a7 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte lo que corresponde respecto del conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo promovido por la sociedad EUSALUD S.A. contra CRUZ BLANCA EPS S.A., y remitido a esta Sala por la primera autoridad citada. l. ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que la sociedad Eusalud S.A. promovió proceso ejecutivo contra CRUZ BLANCA EPS S.A., a efecto de que se librara Radicación n.º 78185 mandamiento de pago en su contra por las sumas contenidas en las facturas por prestación de servicios de salud relacionadas en la demanda, más los intereses moratorias certificados por la Superfinanciera y las costas del proceso. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que conoció por reparto de la demanda, mediante providencia del 7 de junio de 2016 negó el mandamiento de pago solicitado por no cumplir las exigencias de título valor, contra dicha determinación la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en proveído
del 12 de julio de 2016, el juzgado mantuvo la decisión impugnada y concedió la apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al entrar a adoptar la decisión respectiva, se abstuvo de ello, al considerar que, conforme al artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es competencia de la jurisdicción del trabajo, «lae jecudceio óbnl igaciones emanaddaels a r elacdietó rna bya djeol s istemdae seguridsaodc iianlte grqaulen oc orresponad oatnr a autoridy aqude »en presente asunto al pretenderse librar orden de pago con fundamento en facturas cambiarias expedidas por la prestación de servicios de salud, «es decliar ejecudceoi bólni gaecmiaonnaeddsea slsi stdeesm eag uridad sociianlt egdriaclhc,ao ntiedenbdveae ntialnatrlesa e jurisdiocrcdiiónlnaa rbioaerl caomlp»et,en te para conocer es el Juez Laboral, por lo que dispuso su remisión «por competae lnosc Jiuzaga»do s Laborales del Circuito de esta 2 s Radicación n. º 78185 ciudad, en apoyo cito lo sostenido por esta Corporación en providencia CSJ APL 23, JUn. 2016 rad. 110010230000201600115-00. Por reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, quien por providencia del 2 de junio de 201 7, consideró no ser competente para asumir el asunto, por cuan to « los documenqtuoess irvdeent ítueljoe cutisveoe ncuentran
represenetnaf daocst urlaaqssu, e t ieenlec arácdteet rí tulo por lo que ese valdoerc onteniedmoi nentemceonmrtecei al», despacho carece de competencia para conocer del proceso pues la misma se encuentra en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en respaldo reprodujo apartes de la providencia de esta Corporación CSJ APL2642201 7, en donde se varió el anterior criterio y arribó a un entendimiento distinto, al asignar el conocimiento de las demandas ejecutivas como la que originó el presente conflicto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, para lo cual asentó: Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o o prestadoras (EPS, JPS, ARL}, en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual extracontractual como dichas entidades se o obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de 3 Radicnaº.c7 i8ó1n8 5 las aistfaciócnd ee saosb iglaiocnest,a lceosm foa ctuor as cuaileqrou rot títvualloord ec onitdeocn rieticdio,e lc uavla lá dr
compoa gdoea quelelnoa rsd ael nod ispueesnte ola rtí8c82u lo deCló digod eC omeior. c Asíl asc osaess,e videntqeu ec omol ao biglaiócnc uyo cumimpilentaoqí u sed emancdoarr espaoe nsdtúele imt oti pod e relióanc,p uessu iróg entrleaE nidtadP romotdoerS aa lud CafesalS.uA.d,y l aPr estaddoerslae ircviHoo sitpaUlniv eirtsaior deB ucaramalnacg uaas,leg arazónc toiunn t ítvuallo(foa rc t}u,r a dec onitdeone minentemceonmteeiar lcl,a c ompetepnacriaa conocdeerl ad emandejeac iuvta,t eienndeo nc uenltaas conidseraciporneecse dreanicdtaee snl, aju irsdicicóno rindareina sue spiaeildcadciv il. Razónp orl ac uarle chazlóad emanyd oar delnaó remisdieól nam ismaa e stCao rporapcariaró ens olevle r conflidcect oom petencia.
11. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Alr espeacdtvoi,ee srttSaea ldael aC ortqeu,neo e sl a llamadaad iriemlti erm pau esats ou c onsiderpauceisó n, confoarlma er tíc1u8dl eol aL eyd el aL ey2 70d e1 996,
tratánddelo oscseo nflidcetc oosm petesnecñialaa,: Locsnflo ictodsec ompeiatq eunesc es usitceenn taruet idoardes del aju riiscicdóno rindaiar quet engdaisnitn tae spiaeildcad juriicsicodnayl q uep ertzceannea disitntodsis titross,eá nr resueplotlroa Cso rtSeupr emdae Ju sictiae nl ar espiveaSc atla deCa saiócnq udee a cuecrodlnoal etye negl caa ácrtdeers upioerr funciodnela alas u ritdoadeesnc nfloictyoe ,nc uaileqrouro t evento polraS alPal edneal aCo rporiaócn. coflnictodsel am isman atuzraa qluees ep reseenntterne Los auritdoadedseig uaold ed iferenctaet egyop reírat ieennetacels mismoDi srittos,eá nrr esueploterolm si s mot ribsuunpaelpr oiro r 4 Radicanºc.7 i 8ó1n8 5 condudcelt aoss a lmaisx tianst egrdaemdloa dsqo u see ñaelle reglamiennttedornel o aC orporación. En ese orden, por tratarse de autoridades de la jurisdicción ordinaria de un mismo distrito judicial, •• le corresponde a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el conflicto suscitado, con ocasión del trámite del proceso referido; de ahí que no resulta viable enviarlo a esta Corporación, por lo que se dispondrá la remisión del expediente al tribunal antes citado para loide su
cargo.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: Primero: REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que Sala Mixta y lo de su cargo, resuelva lo que corresponda dentro del presente asunto. Notifiquese y cúmplase. 5 Radicación n.º 78185 fifififi UJj_ .,:( fu / '"b ·
RIGOBERTOfi RRI BUENO
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