CSJ - AL4950-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4950-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL4950-2025 Radicación n.° 41001310500320200031101 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó frente al auto que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 16 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARCELA ARTUN DUAGA CRUZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia de traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se ordene a la primera devolver a la segunda los aportes; asimismo,Radicación n.° 41001310500320200031101 SCLAJPT-05 V.00 2 se ordene a la entidad pública recibirlo y retomar su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); lo que se acredite extra y ultra petita y las costas.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 1 de marzo de 2023, resolvió:
que se acredite extra y ultra petita y las costas.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 1 de marzo de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE que el traslado de régimen pensional que realizó la señora MARCELA ARTUNGUAGA CRUZ, desde el régimen de prima media con prestación definida administrado ahora por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de la afiliación que (sic) realizada a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, es ineficaz conforme se argumentó en esta decisión.
SEGUNDO: DECLÁRASE en consecuencia, que la señora MARCELA ARTUNGUAGA CRUZ, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, acepte el traslado de todos los fondos que tenga desde COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, en el que se encu entra afiliada actualmente del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENASE (sic) a la [administradora] COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, que remita en el término máximo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el saldo total que tiene la señora MARCELA ARTUNDUAGA CRUZ, en su cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, los valores dispuestos para la administración para la aseguradora previsional y para el seguro de garantía pensional
su cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, los valores dispuestos para la administración para la aseguradora previsional y para el seguro de garantía pensional mínima, valores que deberán pagars e debidamente indexados conforme al IPC certificado por el DANE y enviarse a la Administradora del Régimen de Prima Media, COLPENSIONES, quien deberá proceder a aceptar dicho traslado sin dilación alguna.
CUARTO: DECLÁRENSE No probadas la excepciones que propuso
COLPENSIONES -denominadas “VOCACIÓN DE PERMANENCIA
EN EL RAIS”; “INEXISTENCIA DE LA AFILIACIÓN A LA ENTRADA
EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993”; “INOPONIBILIDAD POR
SER TERCERO DE BUENA FE”; “INOPONIBILIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA AFP COLFONDOS ANTE COLPENSIONES”; “JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y PONDERACIÓN”; “PRECEDENTE CONSTITUCIONAL”; “COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL”; “VIGENCIA Y APLICACIÓN DERadicación n.° 41001310500320200031101
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NORMAS LEGALES”; “OMISIÓN EN EL DEBER DE INFORMARSE
DEL USUARIO”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; “PRESCRIPCIÓN”
y “BUENA FE DE LA DEMANDADA”.
QUINTO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de “BUENA FE”, que
propuso COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
y “BUENA FE DE LA DEMANDADA”.
QUINTO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de “BUENA FE”, que
propuso COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEXTO: CONDÉNASE en costas a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […]
SÉPTIMO: Sin condena en costas a cargo de COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS […]
(Énfasis del texto original)
Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado en su favor, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia de 30 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, sin condena en costas.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó en proveído de 16 de diciembre de 2024, tras estimar que, al compás de lo previsto por esta Corporación en proveído CSJ AL1817-2024, las condenas impuestas por el juez singular, confirmadas en segunda instancia, no le generaron a la censura ningún perjuicio, aunado a que tampoco allegó prueba alguna que diera cuenta del valor al que ascienden tales conceptos.
Contra dicho proveído la administradora privada formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto indicó que el Tribunal omitió hacer un estudio juicioso del caso, en tanto aplicó un precedente jurisprudencial que, si bien puedeRadicación n.° 41001310500320200031101
recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto indicó que el Tribunal omitió hacer un estudio juicioso del caso, en tanto aplicó un precedente jurisprudencial que, si bien puedeRadicación n.° 41001310500320200031101 SCLAJPT-05 V.00 4 ser empleado en el plenario, no abarca la totalidad de los aspectos del litigio como «el principio de sostenibilidad financiera». Manifestó que el requisito del interés económico no debe ser relevante cuando se está ante la vulneración de garantías constitucionales como el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Agregó que con la decisión recurrida el juez de alzada está en contravía con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024, al afirmar que en los casos en los que se analiza la ineficacia de traslado no hay lugar a devolver los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, más aún cuando no quedó probada su mala fe en el acto de traslado. Asimismo, señaló que la no devolución del primer concepto aludido en manera alguna perjudica a la accionante, si se tiene en cuenta que este ingresa al patrimonio de Colpensiones y no al fondo destinado a financiar la pensión.
Por auto de 3 de marzo hogaño, el juez de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual reiteró que la censura omitió probar la afectación pecuniaria que le ocasionó el fallo gravado y precisó que los demás aspectos aludidos corresponden a situaciones novedosas que no puso de presente cuando solicitó el recurso de casación, aunado a que se buscó trasladar la
probar la afectación pecuniaria que le ocasionó el fallo gravado y precisó que los demás aspectos aludidos corresponden a situaciones novedosas que no puso de presente cuando solicitó el recurso de casación, aunado a que se buscó trasladar la responsabilidad de los cálculos a la colegiatura que no cuenta con la información para tales fines. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió elRadicación n.° 41001310500320200031101 SCLAJPT-05 V.00 5 traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 1.° y el 3 de abril de 2025, término dentro del cual la demandante señaló que la intención de la censura de querer llevar el proceso a sede de casación es dilatoria y le causa más perjuicios, pues lo debatido en esta oportunidad es un tema decantado por esta Corte, el cual no está llamado a variar en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la
artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia o que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primerRadicación n.° 41001310500320200031101 SCLAJPT-05 V.00 6 grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, el interés de Colfondos S. A. está determinado, en principio, por el valor de las condenas que le fueron impuestas en primera instancia y confirmadas en la sentencia que se pretende recurrir en casación, posibles de calcular y, en todo caso, teniendo en cuenta la inconformidad mostrada frente al primer pronunciamiento.
Al respecto, esta Corte ha insistido en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados de cara a lo decidido por el juez de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede extraordinaria
(CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).
juez de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede extraordinaria
(CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).
En ese horizonte, se advierte que la AFP, al no formular recurso de apelación en contra de la decisión que puso fin a la instancia inicial, estuvo conforme con la totalidad de lo allí resuelto. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes que le fueron impuestas, confirmadas por el juez plural.
Por otra parte, importa señalar que lo expuesto con relación a la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, la improcedencia de la devolución de los gastos de administración y la falta de acreditación de la mala fe en la celebración del acto de traslado, son argumentos que no están dirigidos a cambiarRadicación n.° 41001310500320200031101 SCLAJPT-05 V.00 7 el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas por los juzgadores de las instancias, situación que en manera alguna tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Como quiera que la accionante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón
a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 30 de septiembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARCELARadicación n.° 41001310500320200031101
SCLAJPT-05 V.00 8
ARTUNDUAGA CRUZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. COSTAS como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. R EMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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