CSJ - AL4952-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4952-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL4952-2025 Radicación n.° 05001310500520220041901 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DEL PILAR MONTILLA
HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. ,
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando laRadicación n.° 05001310500520220041901 SCLAJPT-05 V.00 2 declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a la primera a devolver a la entidad pública los aportes y sus rendimientos y, a esta última, a activar su afiliación; lo que se declare ultra y extra petita y las costas procesales.
Definida (RPM); se condene a la primera a devolver a la entidad pública los aportes y sus rendimientos y, a esta última, a activar su afiliación; lo que se declare ultra y extra petita y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 18 de julio de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de MARÍA DEL PILAR MONTILLA HERNÁNDEZ […], del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, por falta de consentimiento informado, lo que conllevó a un error en el consentimiento de la demandante al momento de afiliarse al régi men administrado por la A.F.P.
SANTANDER S.A., hoy PROTECCIÓN S.A. , es decir, porque su decisión no fue libre y voluntaria […]
SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al Régimen de Prima Media – RPMPD de MARÍA DEL PILAR MONTILLA HERNÁNDEZ […], no ha tenido solución de continuidad en el tiempo en el que ha estado activamente vinculado al Sistema General de Pensiones, según lo establecido anteriormente.
TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que quede en firme esta providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el demandante, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el demandante, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los frutos y rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado, asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas previsionales y de reaseguro y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubieran sido deducidos desde la fecha en que se hizo efectiva la afiliación del demandante a esa administradora, y hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, valores que deberán ser debidamente indexados, así como, CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A., a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que quedeRadicación n.° 05001310500520220041901 SCLAJPT-05 V.00 3 en firme esta providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el cien por ciento (100%) de los frutos y rendimientos financieros que se hubieren causado, asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas previsionales y de reaseguro y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubieran sido deducidos desde la fecha en que se hizo efectiva la afiliación de la demandante a esa administradora, y hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de fondo Pensional, valores que deberán ser debidamente indexados […].
hubieran sido deducidos desde la fecha en que se hizo efectiva la afiliación de la demandante a esa administradora, y hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de fondo Pensional, valores que deberán ser debidamente indexados […].
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa recibir los aportes que la A.F.P.
PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS P. Y C. le devuelva como resultado de la ineficacia decretada, y a tener en cuenta el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por MARÍA DEL PILAR MONTILLA HERNÁNDEZ […], como semanas cotizadas que deberán reflejarse en su historia laboral.
QUINTO: DECLARAR la improsperidad de las excepciones propuestas por la AFP PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS y
COLPENSIONES […].
SEXTO: CONDENAR en costas a la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. y
COLFONDOS P y C. […].
SÉPTIMO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES […]
(Énfasis del texto original)
Por apelación de Colfondos S. A y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia de 15 de octubre de 2024, decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada proferida el 18 de julio de 2023, por
de 2024, decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada proferida el 18 de julio de 2023, por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a la condena impuesta a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, relativa a trasladar a Colpensiones los valores descontados por concepto de comisiones de administración, el valor de las pólizas previsionales y de reaseguro y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados; para en su lugar, ABSOLVER a dichas condenas, según lo expuestoRadicación n.° 05001310500520220041901
SCLAJPT-05 V.00 4 en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, precisando que los valores objeto de traslado deberán aparecer debidamente discriminados, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aporte pagado, y demás conceptos objeto de devolución […]
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
(Énfasis del texto original)
Inconforme con l a anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 11 de diciembre de 2024, tras considerar que las condenas impuestas constituyen una obligación de hacer, las cuales no pueden estimarse pecuniariamente.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio el de queja. Para tal efecto, indicó que su interés debe
obligación de hacer, las cuales no pueden estimarse pecuniariamente.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio el de queja. Para tal efecto, indicó que su interés debe calcularse de cara a las condenas que le fueron impuestas, en particular, la orden de recibir el dinero obrante en la cuenta de ahorro individual de la demandante, «cuotas de administración y seguros previsionales por el tiempo en que estuvo afiliada a COLFONDOS S.A»; asimismo, que debe estimarse la carga que le recaerá al tener que reconocerle a la actora en un futuro la pensión de vejez, toda vez que a la presentación de la demanda contaba con 998 semanas y 54 años de edad.
Por auto de 14 de enero de la presente anualidad, el juez de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que los argumentos expuestos por la censura carecen de s oporte jurídico, constituyen meras especulaciones y no justifican laRadicación n.° 05001310500520220041901 SCLAJPT-05 V.00 5 procedencia del recurso interpuesto. Añadió que no es posible cuantificar el interés económico de la accionada con relación a los valores que debe reintegrar la AFP, por tratarse de sumas que pertenecen exclusivamente a la afiliada. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 12 y el 14 de marzo de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 12 y el 14 de marzo de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
Posteriormente, m ediante memorial de 17 de marzo hogaño, Protección S. A. solicitó a esta Sala exhortar a la demandante y su apoderado para que en los términos del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, adelanten las acciones necesarias a fin de recibir la doble asesoría , conseguir el traslado de régimen y finalizar el litigio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia,Radicación n.° 05001310500520220041901 SCLAJPT-05 V.00 6 que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad
delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente el fallo de primer grado para, en su lugar, absolver a Colfondos S. A. de trasladar al RPM los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en recibir de Protección S. A. los aportes, frutos , rendimientos, gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, indexados y, de Colfondos S. A , los «frutos y rendimientos financieros que se hubieren causado». Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, se advierte que la condena impuesta a la mencionada entidad se circunscribe, única y exclusivamente, a recibir los conceptos anteriormente mencionados; es decir, constituye una obligación de hacer, que no le impone erogaciónRadicación n.° 05001310500520220041901 SCLAJPT-05 V.00 7 alguna cuantificable que la perjudique, al menos, en los
constituye una obligación de hacer, que no le impone erogaciónRadicación n.° 05001310500520220041901 SCLAJPT-05 V.00 7 alguna cuantificable que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.
Ahora, pese a que esta Corte ha ilustrado que la absolución de una AFP de retornar al RPM los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).
Por otra parte, frente al futuro reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, en razón a que a la presentación de la demanda contaba con 998 semanas y 54 años, es pertinente recordar que el interés económico para recurrir sólo comprende las condenas que expresamente le hayan sido impuestas a la recurrente y no otras que se crean encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL4503-2021, CSJ AL4475-2024).
De manera que no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable
económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.Radicación n.° 05001310500520220041901
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Finalmente, se rechazará de plano la solicitud de Protección S. A., tendiente a exhortar a la actora para que adelante las acciones necesarias a fin de recibir la doble asesoría, conseguir el traslado de régimen y finalizar el litigio, pues conforme se ha explicado en múltiples pronunciamientos, la competencia de esta Corporación en sede de queja se circunscribe a definir, en principio, si el recurso de casación estuvo bien o mal denegado.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la quejosa, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DEL
PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DEL PILAR MONTILLA HERNÁNDEZ contra laRadicación n.° 05001310500520220041901
SCLAJPT-05 V.00 9
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano la solicitud de
Protección S. A.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-08-22