CSJ - AL4953-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4953-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL4953-2025 Radicación n.° 05001310501120210017901 Acta 18

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA PATRICIA

SERRANO RESTREPO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente, trámite en el que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.Radicación n.° 05001310501120210017901

SCLAJPT-05 V.00 2

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S. A., Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se ordene a la primera trasladar a la última el capital obrante en su cuenta de ahorro

procurando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se ordene a la primera trasladar a la última el capital obrante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos e intereses; a la entidad pública a recibir dichos emolumentos y se impongan costas y agencias en derecho.

Mediante auto de 26 de abril de 2023 , el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín admitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía . Asimismo, concluido el trámite de primera instancia, a través de sentencia de 29 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas y la llamada en garantía.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora GLORIA PATRICIA SERRANO RESTREPO con cédula de ciudadanía […] a la AFP PROTECCIÓN S.A., que suscribió a esa entidad el 30 de junio de 1995, por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación

Definida.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCION (sic) S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos, así como los

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecerRadicación n.° 05001310501120210017901 SCLAJPT-05 V.00 3 discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. Al igual que frente a los dineros correspondientes al bono pensional que hubiere sido redimido en favor de l a demandante, y que se pudiere encontrar en poder de Protección S.A., como los mismos harían parte del capital de su cuenta de ahorro individual, también deben ser transferidos a Colpensiones, quedando a cargo de esta entidad –Colpensionesadelantar las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -O.B.P.-, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la prestación pensional que pudiere surgir a favor de la demandante.

CUARTO: CONDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y PORVENIR S.A., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a reintegrar a COLPENSIONES indexados, los gastos de administración y comisiones, los porcentajes destinados a

y PORVENIR S.A., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a reintegrar a COLPENSIONES indexados, los gastos de administración y comisiones, los porcentajes destinados a conformar la garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que recibió y descontó durante el tiempo que la actora estuvo afiliada a esos fondos de pensiones, y realizó cotizaciones a pensión, reintegro que será con cargo a sus propios recursos.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a (sic) recibir las sumas de dinero señaladas en los numerales anteriores, que le sean trasladadas por PROTECCIÓN, PORVENIR y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A y a activar la afiliación de la señora GLORIA PATRICIA SERRANO RESTREPO, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad.

SEXTO: ABSOLVER a la entidad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de las pretensiones formuladas en su contra por SKANDIA S.A. en el llamamiento en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEPTIMO: (sic) En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, artículo 69 del C.P.T., al ser esta una sentencia adversa a COLPENSIONES entidad descentralizada en la que la Nación es garante.

OCTAVO: COSTAS a cargo de PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A.

artículo 69 del C.P.T., al ser esta una sentencia adversa a COLPENSIONES entidad descentralizada en la que la Nación es garante.

OCTAVO: COSTAS a cargo de PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. […].

(Énfasis del texto original)

Por apelación de Porvenir S. A. y Skandia S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favorRadicación n.° 05001310501120210017901 SCLAJPT-05 V.00 4 de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 12 de julio de 2024, dispuso:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES al NUMERAL CUARTO porque se CONDENA a SKANDIA S.A. Y PORVENIR S.A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia incluyendo el período en COLPATRIA S.A. y HORIZONTES (sic) S.A. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia […].

conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia […].

(Énfasis del texto original)

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 16 de septiembre de 2024, tras considerar que las cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos no les generan perjuicio económico, al ser de patrimonio de la demandante. Precisó que la orden de devolver los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima sí podría causarles un detrimento, pero no acreditaron que el agravio fuera igual o superara los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra dicho proveído Skandia S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que su interés «jurídico» se deriva de la orden de devolver, con cargo aRadicación n.° 05001310501120210017901 SCLAJPT-05 V.00 5 su propio patrimonio, sumas que desbordan los dineros pertenecientes a la demandante , tales como los gastos de administración que ya fueron invertidos conforme a la ley y no se encuentran en su poder. Además, indica que tales condenas contrarían lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024.

Por auto de 27 de septiembre de la pasada anualidad, el

se encuentran en su poder. Además, indica que tales condenas contrarían lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024.

Por auto de 27 de septiembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que no basta mencionar que se tiene el interés económico para recurrir, sino que debe aportarse la respectiva liquidación para acreditarlo, proceder que omitió la recurrente. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 10 y el 15 de octubre de 2024.

La Secretaría de la Sala ingresó el expediente al Despacho el 25 de abril de 2025 , oportunidad en la que informó que, durante el término de traslado, no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trateRadicación n.° 05001310501120210017901 SCLAJPT-05 V.00 6 de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia,

legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto , la sentencia que pretende recurrirse en sede extraordinaria modificó la de primer grado. En lo conc erniente a Skandia S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los gastos o «cuotas» de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados, en proporción al tiempo de permanenci a de la actora en ese fondo. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En tal sendero, respecto a los emolumentos enunciados,Radicación n.° 05001310501120210017901 SCLAJPT-05 V.00 7 como no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, esta Corporación ha señalado que podrían ser una

SCLAJPT-05 V.00 7 como no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la AFP; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL8160-2024, AL8164-2024).

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el perjuicio irrogado debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

De otro lado , importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso de queja , relacionados con la inversión que hizo la quejosa de las sumas correspondientes a los gastos de administración y la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 05001310501120210017901

SCLAJPT-05 V.00 8

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 05001310501120210017901

SCLAJPT-05 V.00 8

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA PATRICIA

SERRANO RESTREPO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente, trámite en el que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.

SEGUNDO. SIN COSTAS.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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