CSJ - AL4955-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4955-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL4955-2025 Radicación n.° 05001310502320220028201 Acta 18
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 20 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA AMPARO
ÚSUGA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. , COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contraRadicación n.° 05001310502320220028201
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Protección S. A., Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se condene a Colfondos S. A., último fondo en el que estuvo afiliada, a trasladar a la entidad pública el saldo de su cuenta de ahorro individual, los rendimientos, el bono pensional y las cuotas de administración; se ordene a
fondo en el que estuvo afiliada, a trasladar a la entidad pública el saldo de su cuenta de ahorro individual, los rendimientos, el bono pensional y las cuotas de administración; se ordene a Colpensiones recibir los señalados emolumentos, activar su afiliación e incorporar las semanas cotizadas a su historia laboral; lo que se acredite ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 6 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de GLORIA AMPARO USUGA (sic) [...] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al Régimen de Prima Media
con Prestación Definida – RPMPD – de GLORIA AMPARO USUGA (sic) ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad en el tiempo.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCION S.A (sic), COLFONDOS S.A (sic) Y PORVENIR S.A (sic) a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia trasladen con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de GLORIA AMPARO USUGA (sic) incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos
GLORIA AMPARO USUGA (sic) incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos conceptos.
Así mismo, advertir a PROTECCION S.A (sic), COLFONDOS S.A (sic) Y PORVENIR S.A (sic) que, al momento de cumplir la orden impartida, remitan a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.Radicación n.° 05001310502320220028201
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CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONESa recibir los aportes que efectivamente le sean trasladados por PROTECCION S.A (sic), COLFONDOS S.A (sic) Y PORVENIR S.A (sic), convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por GLORIA AMPARO USUGA
(sic), actualizar su historia laboral y tenerla por afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SEXTO: CONDENAR en costas a PROTECCION S.A (sic), COLFONDOS S.A (sic) Y PORVENIR S.A (sic) en favor de GLORIA AMPARO USUGA (sic), en la suma de 1 SMLMV para el año 2024 a cargo de cada una de estas demandadas. El despacho se abstiene de condenar en costas a COLPENSIONES.
AMPARO USUGA (sic), en la suma de 1 SMLMV para el año 2024 a cargo de cada una de estas demandadas. El despacho se abstiene de condenar en costas a COLPENSIONES.
SEPTIMO: (sic) REMITIR en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES esta decisión a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín […].
(Énfasis del texto original)
Por apelación de Protección S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 11 de octubre de 2024, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 06 de junio de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA AMPARO ÚSUGA, contra COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. , salvo en lo concerniente a la condena a PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a la devolución indexada de los gastos de administración, seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, aspectos de los que se REVOCA el fallo de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a estas entidades de devolver los rubros antes mencionados.
SEGUNDO: Se PRECISA la providencia, en el sentido de indicar que la orden de reintegrar a COLPENSIONES el ahorro de la cuenta
de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a estas entidades de devolver los rubros antes mencionados.
SEGUNDO: Se PRECISA la providencia, en el sentido de indicar que la orden de reintegrar a COLPENSIONES el ahorro de la cuenta individual y los rendimientos y frutos, es exclusivamente de COLFONDOS S.A.Radicación n.° 05001310502320220028201
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TERCERO: REVOCAR la condena en costas de primera instancia que se le impuso a PORVENIR S.A., para en su lugar abstenerse de imponerle costas a dicha AFP, por lo que solo subiste el porcentaje impuesto a PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A.
CUARTO: PRECISAR la sentencia, en el sentido de indicar que en el evento que se hubiese pagado bono pensional tipo A, a favor de la demandante, la devolución del importe del mismo, debe efectuarse al Ministerio De (sic) Hacienda y Crédito Público […]
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 20 de noviembre de 2024, tras advertir que carece de interés económico para recurrir, pues las órdenes a su cargo sólo consisten en reactivar la afiliación de la actora, recibir los aportes depositados en la cuenta de ahorro individual e incorporarlos en la historia laboral, lo que constituye una obligación de hacer.
Precisó además que, aunque se revocó la orden dada a los fondos privados consistente en devolver a Colpensiones «los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales
constituye una obligación de hacer.
Precisó además que, aunque se revocó la orden dada a los fondos privados consistente en devolver a Colpensiones «los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima», lo que podría representarle un perjuicio económico, no acreditó que dichos rubros superen la cuantía exigida para recurrir.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, en síntesis, manifestó, que, si bien es cierto las órdenes de recibir los recursos provenientes del RAIS e incorporarlos a la historia laboral de la afiliada constituyen obligaciones de hacer, en este caso el menoscabo contra Colpensiones se deriva del «acogimiento de la providencia proferida por la Corte Constitucional, CC – SU 107 de 2024 […]», en virtud de la cual el Tribunal «se abstuvo de ordenar el retornoRadicación n.° 05001310502320220028201 SCLAJPT-05 V.00 5 de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima».
Al respecto, adujo que no le es posible cumplir con la carga de acreditar dichos emolumentos, por lo que solicita que se haga uso de las facultades oficiosas, para requerir a las administradoras del RAIS «con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos».
Por auto de 24 de febrero de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que la
valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos».
Por auto de 24 de febrero de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que la recurrente, a pesar de los datos e insumos obrantes en el proceso, no cumplió con la carga de cuantificar el monto del agravio sufrido. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 18 y el 20 de marzo hogaño, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en elRadicación n.° 05001310502320220028201 SCLAJPT-05 V.00 6 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es
que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente el fallo de primer grado para, en su lugar, absolver a Protección S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A. de devolver a Colpensiones los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados; asimismo, precisó que sólo Colfondos
S. A. debía devolver los saldos de la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y que, en caso de haberse pagado, la devolución del importe del bono pensional tipo A debe hacerse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público . En lo concerniente a la administradora pública, la orden consistió en recibir los aportes, convertirlos en semanas cotizadas,Radicación n.° 05001310502320220028201
SCLAJPT-05 V.00 7 actualizar la historia laboral y aceptar a la actora en el RPM.
recibir los aportes, convertirlos en semanas cotizadas,Radicación n.° 05001310502320220028201 SCLAJPT-05 V.00 7 actualizar la historia laboral y aceptar a la actora en el RPM. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, se advierte que la condena impuesta a la mencionada entidad se circunscribe, única y exclusivamente, a recibir los aportes, aceptar el traslado de la actora y actualizar su historia laboral; es decir, constituye una obligación de hacer, que no le impone erogación alguna cuantificable que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.
De otro lado, en cuanto a los argumentos de Colpensiones relacionados con las condenas que el Tribunal revocó para absolver a Protección S.A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A. de trasladarle indexados «los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima», en tanto le genera un impacto económico; en efecto, pueden generarle un perjuicio , pero tale s conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el agravio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos
(CSJ AL1396-2025, AL2298-2025).
Es así, que tampoco resulta viable atender la solicitud de la recurrente de acudir a las facultades oficiosas «del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el
Es así, que tampoco resulta viable atender la solicitud de la recurrente de acudir a las facultades oficiosas «del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos »,Radicación n.° 05001310502320220028201 SCLAJPT-05 V.00 8 puesto que, se itera, es a la recurrente a quien le incumbe la carga de probar que le asiste interés económico para recurrir, de suerte que su deber consiste en sustentar el recurso debidamente y probar que el perjuicio que le ocasionó el fallo confutado supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (CSJ AL1396-2025).
Por otra parte, importa indicar que los argumentos expuestos en el recurso de queja relacionados con lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino a atacar el fondo de las decisiones tomadas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DERadicación n.° 05001310502320220028201
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PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA
AMPARO ÚSUGA contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., COLFONDOS
S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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