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CSJ - AL4957-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4957-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL4957-2022 Radicación n.° 90387 Acta 38 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL3348-2022, proferida el 14 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por

MARÍA LUISA LÓPEZ PÉREZ contra ITAÚ CORPBANCA

COLOMBIA S.A., antes BANCO CORPBANCA COLOMBIA

S.A.

I. ANTECEDENTES María Luisa López Pérez demandó al Banco Corpbanca Colombia S.A. –hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.– (en adelante Itau S.A.), con el propósito de que, previa declaratoria del desempeño de las mismas funciones, en la misma jornada y en las mismas condiciones de rendimiento que Oswaldo Márquez Ceballos, se condenara a nivelar su

SCLAJPT-04 V.00

Radicación n.° 90387 salario básico con el de su compañero y al reconocimiento y pago de los reajustes salariales, prestacionales y de aportes pensionales correspondientes, todo a partir del mes de marzo de 2013. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de mayo de 2019, condenó a la demandada al pago de todas las pretensiones, calculadas a partir del 2 de septiembre de 2013. Interpuesto recurso de apelación por Itaú S.A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,

mediante fallo del 1 de julio de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia La empresa interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, el cual fue decidido por esta Sala en providencia CSJ SL3348-2022, del 14 de septiembre de 2022, mediante la cual la Sala decidió CASAR el fallo impugnado y, en sede de instancia, revocó la de primera y absolvió a Itaú S.A. de todas las pretensiones. Mediante memorial de fecha 4 de octubre de 2022, la señora López Perez, solicita aclaración del fallo, […] en lo que hace referencia a las COSTAS, por cuanto en la parte Considerativa se dice: “Sin costas en casación” y en la parte Resolutiva de la Providencia, en el numeral SEGUNDO, se dice: “Costas en instancia a cargo de la demandante”.

II. CONSIDERACIONES

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Radicación n.° 90387 Para la Sala es improcedente efectuar alguna aclaración del fallo emitido, ya que es evidente y no hay confusión, que las costas a que se refiere el numeral segundo del acápite de la decisión de la sentencia CSJ SL3348-2022, corresponden a las de segunda instancia, fijadas por esta Sala en calidad de tribunal, constituído como tal por haberse casado la providencia impugnada. De manera que no hay contradicción alguna en la medida en que en sede de casación, no se impusieron, tal como se señala en el fallo citado, en tanto que las adjudicadas, se reitera, son las propias de la instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL3348-2022 de 14 de septiembre de 2022, por las razones anotadas en esta providencia. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

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Radicación n.° 90387

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105020201601042-01

RADICADO INTERNO: 90387

ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA

RECURRENTE: S.A. - ANTES BANCO CORPBANCA

COLOMBIA S.A.

OPOSITOR: MARÍA LUISA LÓPEZ PÉREZ

DRA. ANA MARÍA MUÑOZ

MAGISTRADO PONENTE:

SEGURA

Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01/11/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 153, la providencia proferida el 25/10/2022.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04/11/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25/10/2022.

SECRETARIA__________________________________

SCLTJPT-05 V.01

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