CSJ - AL4957-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4957-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL4957-2025 Radicación n.° 05001310502720230031201 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 6 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANA MARCELA OVIEDO DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual conRadicación n.° 05001310502720230031201
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Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a la primera devolver a la segunda todos los aportes de su cuenta de ahorro individual y los rendimientos.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 4 de marzo de 2024, resolvió:
aportes de su cuenta de ahorro individual y los rendimientos.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 4 de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado en el año 1999, por la señora ANA MARCELA OVIEDO DÍAZ […], del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a DEVOLVER los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
Se indexarán por parte de la AFP únicamente los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos al régimen de prima media con prestación definida. Al momento de cumplir la
administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos al régimen de prima media con prestación definida. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Deberá PORVENIR S.A., normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.
TERCERO: En caso de que se haya redimido el bono pensional tipo A de la parte demandante, corresponderá a la AFP PORVENIR S.A., adelantar los trámites tendientes a la anulación del bono y devolverá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las sumas recibidas por dicho concepto, debidamente indexadas, conforme lo dicho en laRadicación n.° 05001310502720230031201
SCLAJPT-05 V.00 3 parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR la (sic) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, a reactivar en forma inmediata la afiliación de la señora ANA MARCELA OVIEDO DÍAZ al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra, sin solución de continuidad y recibir todos los dineros que le sean trasladados por PORVENIR S.A., realizando la respectiva actualización de la historia laboral.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, al establecerse la existencia del derecho reclamado.
por PORVENIR S.A., realizando la respectiva actualización de la historia laboral.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, al establecerse la existencia del derecho reclamado.
[…]
Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 04 de marzo de 2024 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual ordenó la indexación, para en su lugar, ABSOLVER a PORVENIR S.A. de la indexación de los rubros ordenados en el referido numeral, según y conforme la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación y consulta.
[…]
(Énfasis del texto original)
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 6 de septiembre de la pasada anualidad, tras considerar que la devolución del capital obrante en la cuenta de ahorro individual no le genera a la AFP unRadicación n.° 05001310502720230031201 SCLAJPT-05 V.00 4 detrimento y, si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destin ado al Fogapemi
SCLAJPT-05 V.00 4 detrimento y, si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destin ado al Fogapemi podrían ocasionarle un perjuicio, no demostró que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que el requisito de interés económico se cumple, si se tiene de presente que en proveído CSJ AL1533-2020, esta Corporación enseñó que dicho concepto se liquidaba tomando «la diferencia económica en la prestación que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional (…), teniendo en cuenta: i) la probabilidad de vida de aquel, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado».
Asimismo, trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en fallo CC SU-107-2024, para estimar que no es posible la devolución de lo destinado al pago de primas, gastos de administración y porcentaje destinado al Fogapemi, mucho menos de manera indexada.
Por auto de 30 de enero de 2025 , el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión con sustento en que a la censura no le bastaba mencionar que cumplía con el requisito de interés económico, sino que era imprescindible que realizara materialmente y de forma detallada las operaciones aritméticas pertinentes, deber que no satisfizo. En consecuencia, concedió
censura no le bastaba mencionar que cumplía con el requisito de interés económico, sino que era imprescindible que realizara materialmente y de forma detallada las operaciones aritméticas pertinentes, deber que no satisfizo. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.Radicación n.° 05001310502720230031201
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Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 11 y el 13 de marzo de 2025, término dentro del cual los opositores guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que
el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 05001310502720230031201
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En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente el numeral segundo y confirmó en todo lo demás el fallo de primer grado. En lo conc erniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, bonos pensionales, «comisiones», gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En tal sendero, frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene de presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que , si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.
Ahora, respecto a los rubros que no se abonan
manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.
Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como «comisiones», gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura yRadicación n.° 05001310502720230031201 SCLAJPT-05 V.00 7 no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL1396-2025).
De otro lado, no es pertinente revisar la diferencia pensional entre uno u otro régimen pensional a favor del demandante, pues tal valor no es predicable a título de perjuicio para las administradoras de fondos de pensiones, sino de aquél, como se adoctrinó en providencia CSJ AL1533-2020.
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-1072024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, situación que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime
instancias, situación que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 05001310502720230031201
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ANA MARCELA OVIEDO DÍAZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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