CSJ - AL497-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL497-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia Cñ -- di.lusllc ll Sú11t-••- LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL497-2018 Radicancº.7i 5ó7n5 8 Act0a4 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de ANA MILENA JURADO BLUM contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que GUMERCINDA CARRILLO GUERRERO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la recurrente, quien presentó demanda de reconvención.
I. ANTECEDENTES La señora Gumercinda Carrillo Guerrero presentó demanda laboral contra la recurrente y la Unidad
SCWPT05 \1.00
Radicanc.i7ºó5 n7 58 Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de diciembre de 2013, por el fallecimiento de su cónyuge René Zúñiga Lorduy, junto con los intereses moratorias, y en subsidio, la indexación de las sumas. Por su parte, la recurrente formuló demanda de reconvención pretendiendo el pago del 50% de la referida
prestación, en su calidad de compañera permanente del causante. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 19 de agosto de 2015, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor de Gumercinda Carrillo Guerrero el 100% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 31 de diciembre de 2013, debidamente indexada. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido que absolvió a la UGPP de las costas impuestas en esa instancia, y la confirmó en lo demás. Inconforme con la anterior decisión, la demandante en reconvención y aquí recurrente, Ana Milena Jurado Blum, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.
SCLAJPT•OS V,00 2
Radicación n ." 7 5 7 58
11. RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, la recurrente presenta la acusación en los siguientes términos: ALCANDCEEL AIM PUGNACIÓN Quee stHao noraCbolrpeo racsiesó inrv CaA SARe ns u integlraip daarrdte es olduetl iasv ean tepnrcoifae proilrdaS a a la LabodreaHllo noraTribbluen adlel ac iuddaedC artagpeonra ,
medidoel ac uanlos ea cceadl iaóps r etensdielo adn eemsa nda der econvepnocric óuna,ns teoc onsidqeurela a sp ruebas recauddaednatdsroe p ll enparroiboa ntoofu reirooe nfi capceasr a lap rospedreil dapasred t ensfioonnneusl eanld aaa ccsi ólna boral.
ºE XPRESYIM ÓONT IVODSE C ASACIÓN:
5 Lac asacsiepó rne sepnotlraa c auscaoln sisetnse enlrta e sentevnicoilaa dteol rali easy u stanpcoiiran lf,r adcicrieóecn t a indiredcecotlna t endiedAlort 4. del aL e1y 0d0e 1 99y3A rt12. 7 del aL ey7 97d ealñ o2 003c,o onc asdieóelnrr omra nifiesdteo heclyw d ispueensl taos entepnrocfiear piodreal H onorable TribunaSlu peridoeDrli stJruidtiodc eiC aalr tagSeanlLaaa boral derivdaeld amo a laap recioaf caildótenea s tuddeil oap sru ebas documentyat leesst imoqnuieaa clreesd iltava ibaabni dleil daasd peticieolneevsap doarms i p oderdeanns tuec ontestdaec ión demandyad deam anddera e convención. En la demostración del cargo alega que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se otorgó la pensión de sobrevivientes a la demandante
Gumercinda Carrillo Guerrero, pese «estar debidamente probada la convivencia y socorro mutuo entre f. ..] ANA MILENA JURADO BLUM y el causante señor, RENÉ ZÚÑIGA LORDUY. Lo anterior en razón a que no se accede a las peticiones formuladas en la demanda por mi poderdante, en razón a que en el plenario probatorio se aportaron unas pruebas documentales que datan de muchos años anteriores al
SCLAlPT-05 V.00 3
Radicación n.• 75758 fallecí.dmeislee nñctoaoru saRnEtNeZÉ,Ú ÑILGOAR DUY•. Que «cpoons terail oarifsde accdho anst eennid diacsh as pruebdaosc umenntoea xlieosstt remo e dpiroo baqtuoeri o acreqduielt aeu nicóonn formeandtaer lce a usayn mtie poderdpaenrtldeaic, óo n tineunli aud naiddó ecn o nvivenci.a ys ocomrruot uo•. Finalmente, señala que de las declaraciones de Nora Domínguez Narváez y Palmenia Rosa Díaz Polo, testigos de la demandante Gumercinda Carrillo Guerrero, se extrae que •descolnoopsco íramne ndoelr aer se ladcei.c óonm pañeros permaneennttlreases e ñoArNaAMI LENJAU RADOB LUyM els eñcoaru saRnEtNeZÉ Ú ÑIGy, Apo»r el contrario, los testigos Elizabeth Zúñiga Gele, prima hermana del causante,
y Oswaldo Enrique Sosa Martínez, vecino del causante, •fuecrolnay rc oosn tunednea nftierdsmel a aer x istdeeln ac i.a vidmaa riqtueaexl i esnttílraape a ryed jela ac onvivceonnci. a elfa llencoi.m deon odse c i.n(c0o5 a)ñ ocso nticnouno s anterioarlfi adlalde cí.dmeilse enñtoRorE NÉZ ÚÑIGA
LORDUY».
IIIC.O NSIDERACIONES El escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. La Corte ha señalado en forma reiterada que la
SCLAJPT-05 V.00 4
Radicación n. º 75758 demanda de casación no sólo debe ajustarse a los presupuestos establecidos en las normas procesales que la regulan, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos a efectos de que se pueda estudiar de fondo. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica, pero si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán orientarse a criticar la valoración probatoria, indicando en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo. En el cargo único se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «por infracción directa e indirecta del
contenido del Art. 4 7 de la Ley 1 00 de 1993 y Art. 12 de la Ley y fundamenta la acusación en la 797 del año 2003», incorrecta valoración que hizo el del material ad quem probatorio. De lo anterior, se extrae que el censor, en el único cargo, hace una indebida mixtura de las diferentes vías de violación de la ley (directa e indirecta), incompatibles entre sí, que tienen rasgos característicos propios que impiden su acumulación, como equivocadamente lo hace la impugnante, reglas que por mandato legal debe observar quien acude a este medio de impugnación. Al respecto, es de señalar que la violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates SCLAJPT~OSV .OO 5 Radicacni.7óº5n 7 58 exclusivamente jurídicos, es decir que en dicho nivel el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos. Por el contrario, la via indirecta es viable cuando el Tribunal valora erróneamente, o deje de valorar, en principio, determinadas pruebas. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o en no tener por probado lo que realmente sí lo está. En ese orden, no es posible formular un ataque simultáneamente por las dos vías como en este caso lo hace
la recurrente, en tanto cada una exige ejercicios de análisis diferentes, fáctico una y jurídico la otra. Ahora bien, si se entendiera que el cargo se orienta únicamente por la vía indirecta, comoquiera que solamente se hace referencia a la valoración probatoria, este carece de un desarrollo adecuado frente al tipo de inconformidad esgrimida, contrariando el requisito consagrado en el literal ° b) del numeral 5 del artículo 90 mencionado, el cual indica que caso «en deq ues ee stiqmuee l ai nfraccilóeng oaclu rrió o comoc onsecuednece irar ordeesh echod ed erecehnol a apreciadcei pórune basc,i taérsát assi ngularizányd olas cometió». expresaqruáéc ladseee rrosre En efecto, no se precisa qué errores de hecho cometió el Tribunal, pues no se realiza el análisis razonado y crítico de
SCLAJPT-05V .DO
6 Radicacóin n.' 75758 loesv entuadleessa ciedretboisd,a mesnitnegu larizcaodno s lapsr uebqause d enunccioam om alv aloraod daesj addaes apreciya lrac, o nclusai lóaqn u es ed ebilól egearl,l poo r cuanteone lc argsoeh izroe ferednecm iaan,e rgae neraall ,a pruebdao cumentpaelrs,oi inn diclarae quivocaecnqi óune incurerlTi rói burneaslp edcetd oe termindaodcou menyts ou
incideennce ilqa u ebrantamdieel nalt eosy u stancial. Ademáss,e e xpreqsuae e le rrodre hecheon que incurerlji uóe czo legiaedspo r oduc«dte ola mala apreciación o falta de estudio de las pruebas documentales y testimoniales», conl oc uaell c ensoirn curerneu nc ontra sentitdeon,i enednco u entqau en oc abeen e lm ismoc argo ela taqupeo rf aldteaa preciaycp ioóran p reciaecriróónn ea del am ismap ruebpau,e ss ie stnao fu e teniednac uenta tampocpou dos era preciaaduan,q ufuee sed e manera equivocada. De iguaflo rmaa,d vielratS ea lqau ee la taquree cae principalmseonbtrele a p ruebtae stimonnoia olb;s tante, olvildaca e nsuqruaee nl otsé rmindoenslu mertale rcedreol artic8u7ld oe Cl. P .d eTl. y d el aS .Sm.o,d ificapdoore l7 d e laL ey1 6d e 1969e,l e rrodre h echsoó leos m otivdoe casacicóuna ndroe caseo bruen d ocumenatuot éntuincao , confesjiuódni coiu aln,ai nspecjcuidóinc dieas lu,e rqtueel a pruebpao rt estingoeo ssa dmisiabn loes ,e qru ep reviamente seh aydae mostrlaacd oom isidóeun n e rrsoorb ruen ad el as pruebcaasl ificaldoca usa,nl o s ec umpleene stcea sos,e gún
quedvoi sto.
SCLAPTJ •0V5. 00 7
Radicanc.7i'5ó 7n5 8 La sustentación de los cargos se asemeJa más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y sucinta, que cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros que, en su sentir, cometió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, en los términos del artículo 91 del C. P. del T. y de la S. S. Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo la demanda presentada, por lo que se declarara desierto el recurso interpuesto, conforme lo prevé el articulo 65 del Decreto 528 de 1964. Por último, la apoderada de la recurrente pone en conocimiento el fallecimiento de la señora Gumercinda Carrillo Guerrero, para lo cual allegó copia del certificado de defunción, y pide «dar aplicación a la sucesión procesal». Al respecto, es preciso resaltar, que conforme al inciso primero del artículo 68 del C.G.P., aplicable al caso por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fallecido un litigante, el proceso continuará con los herederos. En consecuencia, comoquiera que la sucesión procesal opera por ministerio de la ley, sumado a que no se configura ninguna causal de interrupción del proceso, la Sala se abstiene de hacer algún pronunciamiento al respecto sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos como herederos de la señora Gumercinda
SCLAJPT-05 V.00 8
Radicación n .' 7 5 7 58 Carrillo Guerrero.
IV. DECISNI Ó En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMER:O DECLARAR DESIETRO el recurso de casación interpuesto por ANA MILENA JURADO BLUM, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que GUMERCINDAC ARRILLOG UERREROp romovió contra la UNIDADA DMINITSRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSINOAL Y CONTRIBUCIONES PARAFICSALES DEL A PROTECCINÓ SOCIAL (UGPP) y la recurrente, quien presentó demanda de reconvención.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de ongen.
Notifiquese y cúmplase. H /J 1_,,.__,,L/, FERNAN CASTILLOC ADENA Presidente de la Sala
SCLAJPT-05 V.00 9
Radicación n. • 75758 U _ . Q Efi 1e, •I 0M ·fi. RIGOBERTOE bmwRRI BUENO ºffi fififi
A BUELVAS
SCLAJPT·OVS. 00
}Q