CSJ - AL4972-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4972-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
43 RepúbdleCi oclao mbia CortSeu premdaeJ usticia SadleaC asaLcaibó1n1 al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4972-2018 Radicación n. º 79677 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce ( 14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO, contra el auto del primero (1) de agosto de 2018, mediante el cual se denegó la solicitud de declaratoria de nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, promovida por el peticionario dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que propuso en el proceso ordinario laboral que le adelanta a CRISTALERÍA PELDAR S.A. l. ANTECEDENTES La Sala, mediante auto del 11 de abril de 2018, notificado por estado el 13 de igual día y año, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Rodríguez Delgado, y ordenó remitir el expediente al tribunal de origen. Radicación n. º 796 77 El apoderado de la parte recurrente allegó escrito el 18 de abril siguiente, mediante el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la fecha del reparto, con fundamento en que el expediente se identificó con un número de radicación del proceso erróneo, lo que condujo a una indebida notificación de las providencias dictadas dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, y por ende a una violación al
debido proceso, dado que cuando digitaba el número en el sistema el proceso no aparecía. En auto del 1 de agosto del año en curso, notificado por estado del 18 de septiembre siguiente, se rechazó la nulidad impetrada y se ordenó devolver el expediente al tribunal de ongen. Contra la precitada decisión, el pasado 20 de septiembre, el profesional del derecho que representa a la parte recurrente, mediante correo electrónico interpuso recurso de reposición, el que fue radicado igualmente en fisico en la Secretaria de la Sala, el 21 de dicho mes, con el fin de que fuera revocada, bajo los siguientes argumentos:
1. Que el error en el número de radicación, le imposibilitó ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues ello le impidió tener conocimiento oportuno de la providencia mediante la cual se le corrió el traslado para sustentar el recurso.
2 Radicacni.º7ó 9n6 77
2. Que el sistema de gestión judicial, constituye un « que medio idóneo de comunicación de las decisiones de los jueces», hace parte «integral de la notificación por estado de las providencia y que su inobservancia implica judiciales» «las sanciones disciplinarias y administrativas a que hayan lugar, como lo disponen la >. ley 734 de 2002 y el Acuerdo 1392 de 2002
►
3. Que conforme al artículo 295 del CGP, la notificación por estados soló puede hacerse con posterioridad a la incorporación de la información a notificar en el sistema de gestión, y que por lo tanto, si (<[inaf ormación es errónea la lo que notificación por estados no se habrá surtido en debida forma ►>,
alega sólo es posible «si se identifica de manera adecuada el proceso con el Código Único Nacional asignado por el Juzgado(. .. )».
4. Que el código único nacional o radicado, deb e constar de 23 dígitos, los que «identifican de manera plena y única el por lo que para que una providencia sea tenida como proceso», debidamente notificada por «el sistema de estados a las partes y a necesariamente deberá contener el los terceros interesados», número de radicado que la identifica, pues de lo contrario, se podría incurrir en sanciones disciplinarias y administrativas.
5. Que la normativa que nge las notificaciones procesales, no se limita a la contenida en el código procesal correspondiente, sino que se debe tener presente la regulación de "los demás cuerpos normativos, legales y reglamentarios (. .. ) y el precedente jurisprudencia[ constitucional en materia de errores judiciales y sistemas de información de los despacho y que no puede ser objeto de reproche, el hecho de judiciales",
3 Radicacni.ó7ºn9 677 noh aberesfee ctluaar deos pecctoinvsaue lnlt aas ecretaria del aS alcao,n folrohm aes eñallaaCd oor Ctoen stitucional. Cumpleiltd roá mpirteev pioslrto oas r tíc1u1Ol y o3 s1 9 inci2sd oeC l. G.ePla. p,o derdaeld apo a rotpeo sintoos rea pronunció.
11. CONSIDERACIONES Taclo msoe s eñaelneó l a utoob jedteio m pugnación,
estSaa ldae l aC orteen,m últipolpeosr tunihdaa des sosteqnuieed los istdeemg ae stjiuódni ncoie asul n m edio idóndeeon otificdaecl iaópsnr ovidejnucdiiacsip auleess , pareal leoll egislpardeovlrian ó o tificpaecrisóonpn oarl , estraednoe ss,t apdooersd icytp ooc ro nduccotnac luyente, confolromp er eveeléa rtíc4u1ld oe lC PTSS,n os iendo posiabclueda io rt reosst atnuotromsa tciovmolosos , u giere elr ecurrteenntieee,nn cd uoe nqtuape a realp rocleasboo ral, exinsotrem eas pecailra els pecto Ene ssee ntisdeho ai, n sisqtuieed lro e fesriisdtoe ma, constiutnuahy eer ramiaeunxtidale il aaar d ministdrea ción justiccuiyoaob, j etsiecv oon creentd aa rplueb licail daa d decisijoundeisc yif alaecsi al liatpsaa rr tleacs o nsudletla estaddeol aasc tuacilooqn ueesn ,os igniqfiucepa u ede suplliorsm edioisd óneporse vipsotrol sal eyp aral a notificdaecl iamósin smadset, a mla neqruaea lh acuesro ded ichhear ramileanpsta ar,ty es su sa podertaideoensle debperro cedseaa glo ttaordl aai nformcaocqniu ócenu entan enl ab úsqueddearl e specptriovcoey s doe,e stmaa nera
4 Radicancº.7i 9ó6n7 7 lograr el seguimiento adecuado de las diferentes actuaciones surtidas, en aras de garantizar un efectivo control. El recurrente, fundamentó su solicitud en que el cambio en el código único nacional de radicación del expediente, afectó al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, por cuanto dicha circunstancia le impidió conocer oportunamente las decisiones tomadas al interior del trámite del recurso de casación impetrado. Pues bien, es cierto que los expedientes son identificados con un número un1co, conocido como Código Único Nacional de Radicación de Procesos (CUNRP), regulado por lo dispuesto en el Acuerdo No. 1413 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuyo artículo primero, se estableció: ARTÍCULO PRIMERO.- ElC ódigoÚ nicod eR adicaiócn del os procesvigoesten sa l1 º dee nroed e19 98 etsác onnnfaodpoor la Idetinficaiócnd el aCsorp oracioneysJ u zgad, odsec onnnfidoad al oe stablideoce nl oAs curdeos2 01 de1 997y 5 57d e1 999, segiduod el Códigod eId etinficaiócnd ePlro ce. so ElC ódigod eId etinficaiócnd epr ocesviogsete nsa l1 º d. ee nroe de19 98, tienleas iguientee tsructura: Cuatro( 4) dígitos, parae lañ oe nq usee in ició elpro ceso.
Cinc(o5) dígitospa rae lc onstievcodu era dicaiócn. Dos(2 ) dígitospa rae lc onstievcosu orebl orse cursiontserp uetoss ene lpro ce. so El constievcodu era dicaiócnd el procelsoeos t ableeclde ep sacho judiciala lc uaselr e partió el asuton, enpr imerao ú nicain staniac; 5 Radicación n.º 79677 esú nicsoun, u merasceirólánac orresponadl ioeúsnl ttei5 m os dígiqtuotesr aeílpa r oceso. No obstant e también es cierto, como se indicó i almente en el auto objeto de reproche, que era posible que gu el recurrente adelantara la búsqueda del proceso en el sistema de gestión, a través de los diferentes datos con que se identifica el mismo, pues a aquel no solo se le asigna el código único, sino que también se registra con otros datos como los nombres completos de los sujetos procesales y el número de la cédula de ciudadanía en tratándose de personas naturales o Nit para el caso de las personas jurídicas. En efecto, la Sala comprobó que al suministrarle al sistema como criterio de búsqueda el nombre del demandante, este arroja las diferentes actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, lo que desdice los ar mentos gu del peticionario en cuanto a que no pudo tener acceso oportuno al trámite procesal y que la notificación por estado no era válida, habida cuenta de que no se había incorporado la información en dicho sistema, conf arme lo dispone el inciso final del artículo 295 del CGP.
Lo anterior, no implica que la Corte desconozca el error involuntario en el que se incurrió al momento de radicar el expediente en esta instancia, sin embargo, resulta claro que el mismo no es de tal magnitud que implique la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado, pues se inste que se contaba 6 Radicación n. º 79677 colna p osibidleai cdcaedld aei rn formcaocnitóenen nie dla Sistedmeag estimóend,i anutne c ritedreib ou scada diferaelcn ótdeiú gnoi ncaoc iodnera ald icaocp iomóren d io del ac onsufilstiadc eael x pedigeonztaen,dd eto o dalsa s garantpíraosc espalaersla a s ustenteanct iióenm dpeol recuerxstor aordinario. Polro a nternioso err ,e ponedlar uát iom pugnpaodro ela poderdaeld apo a rrteec urrente. 111D.E CISIÓN Enm éridtelo o e xpuelsatS oa,ld aeC asacLiaóbno ral del aC orStuep redmeJa u sticia, RESUELVE PRIMERNOO:R EPONEeRla utdoe plr ime(r1do)e agosdteod osm ild ieci(o2c0h1op 8r)o,f edreindtodr eol trámdietrlee cuerxstor aorddiecn aasraicoii nótne rpuesto porJ UANC ARLOSR ODRÍGUDEEZL GADcOo ntlraa
socieCdRaIdS TALERPIEAL DASR. A.
SEGUNDPOo: rS ecretdaervuíéal veales xep ediaeln te
Tribudneoa rli gen. Notifiqyuc eúsmep lase. 7 Radicación n.º 79677 /fiRIGOBERTfiEVERRIB UENO .... o i 1 1 e fi w :r Q) 8