CSJ - AL4973-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4973-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclau mhia conSeu prdeemJ au sticia SadleaC asacLiaibno ral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrapodnoe nte AL4973-2018 Radicacni.ó8 n0 990 º Actnaº 43 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de CEM CONSULTO RES EN EDUCACIÓN MÉDICA S.A.S., contra el auto proferido por esta Sala, el 27 de junio de 2018, por medio del cual se rechazó la solicitud de inadmisión del recurso extraordinario de casación presentada dentro del proceso ordinario laboral que le promov10 CARLOS ARTURO GERENA DÍAZ a la referida entidad. l. ANTECEDENTES En proveído AL3400-2018, visible a folios 13-19 del cuaderno de la Corte, la Sala admitió el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante Carlos Arturo Gerena Díaz contra la providencia proferida el Radicancº.8i 0ó9n9 0 1 de febrero de 2018, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, rechazándose la solicitud del apoderado de la entidad convocada al proceso, relativa a que fuera inadmitido por no contar con el interés económico requerido por la ley para recurrir mediante el referido medio extraordinario. A través de memorial del 21 de agosto del año en curso, dentro del término de ejecutoria, Cem Consultores en
Educación Médica S.A.S., interpuso recurso de súplica contra la descrita decisión, para lo cual, adujo que « ( ... ) la sentencia de primera instancia no tuvo la claridad suficiente en relación con la aplicación del término bienal consagrado en esta última norma sobre la indemnización moratoria, que al ser revocada en la sentencia de segunda instancia constituye el agravio que dice haber padecido el demandante» Esgrimió igualmente, que la condena impuesta por el Juez de primer grado por concepto de indemnización moratoria, no se ajustaba a los parámetros previstos en el artículo 65 del CST; que el hecho de que dicho juzgador hubiese incurrido en un error al extenderla hasta el pago efectivo de la obligación, no significa que para cuantificar el interés económico para recurrir en casación « ( ... ) se deba cometer otro error al entender que la condena de primera instancia que desconoció lo límites establecidos por el art. 65 en comento, deba ser la base del cómputo (. .. ), pues la comisión de un error no puede llevar ►>. válidamente a incurrir en otro posterior, pues ni vincula ni ata el juez En ese sentido, señaló que la condena por concepto de indemnización moratoria, debía determinarse así:«(. .. ) un día 2 31 Radicanºc.8 i 0ó9n9 0 de salario por cada día de retardo durante los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato, másl oisnt erés moratorias que se causen a partir del primer día del mes2 5 y hasta cuando se de manera que no alcanzaría la cuantía pague la obligación»,
para recurrir en casación, y por tanto habría que inadmitirse el recurso. De la súplica propuesta, se corrió el traslado de rigor dentro del cual la parte demandante solicitó negarlo, teniendo en cuenta que el apoderado de Cem Consultores en Educación Médica S.A.S ., a través de diferentes medios procesales, ha solicitado la inadmisión del recurso extraordinario de casación, sin tener prosperidad en ninguno de ellos. 11.C ONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, ° introdujo en su numeral 3 el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibídem, de be acudirse a lo señalado en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso, el primero de los cuales reza: El recurso de súplica procede contra autos que por naturaleza los su serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su 3 Radicación n. º 80990 naturaleza hubieran susceptibles de apelación. No procede sido contra autos mediante cuales resuelva la apelación o
los los se que1a. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que expresarán las razones de se su inconformidad. De la preceptiva transcrita con precedencia, resulta facil concluir que el recurso de súplica que aquí se interpuso no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en auto CSJ ALl 749 - 2018. En consecuencia, y dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado provenga del magistrado ponente o sustanciador, y ello, por lo ya precitado, no se presenta en el asunto que se trata, tal circunstancia es suficiente para que el recurso propuesto sea rechazado por improcedente. Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, se entendería que el recurso correspondería al de reposición, cuyo estudio resulta procedente por cuanto fue presentado de manera oportuna esto es, dentro del segundo día hábil-21 de agosto, a la notificación por estado del auto objeto de reproche, que lo fue el 16 de agosto del presente año. Así las cosas, evidencia la Sala que la inconformidad del impugnante, radica en que a su juicio el juzgado estableció 4 Radicación n. º 80990 de manera errónea la f arma de calcular la indemnización
moratoria a la que fue condenada la entidad convocada al proceso, y que ello no implica que para calcular el interés económico para recurrir en casación « ( ... ) sed ebcao meotterro erraoler n tenqduleearc onddeenp ar imienrsat aqnucdeie as conlooc ió 65 límietsetsa blpeoceril ad rots. e nc omendteobs,ae lra b asdee l cómp(u. t}.po,.u elsac omisdieuó nen rr onrop ueldlee vváalri damente ai ncuernor tiprroo s tepruienosivr i,n cnuial taeaj l u ez». Al respecto, deb e señalarse que no le asiste la razón a al peticionario, por cuanto tal y como se indicó en la providencia que ahora se ataca, el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandante como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en la valor que representa la desmejora de sus intereses por la modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia, o en la cuantía de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir. En ese sentido, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al emitir su decisión, revocó la condena impuesta por el juzgado «(. .. ) pocro ncedpest aon cdieóalnr tículo 65 99 para en su lugar, deClS Tyd ealr tícduell oaL e5y0 d e1 990», absolver a la entidad demandada por tales aspectos, por lo
que el agravió que le causó al demandante y recurrente en casación, el proveído del juez de apelaciones, se concreta única y exclusivamente en las condenas que había proferido el primer sentenciador, y que fueron revocadas por el juez de 5 Radicación n. º 80990 apelacieosnteeoss l,, a s umad e$ 20.836p.o6r6l 7a indemnipzraecvieiónsen tla a r tí9c9ud lelo aL e5y0 d e1 990, ye lv aldoer$ 5 3.053p.o3lr3a 3s ,a ncrieógnu leaned la artí6c5ud leColS Tfr,e natl eac uaella,q uod eterminó: La sanción contemplada en el artículo 65 del CST, se seguirá causando con posterioridad a esta sentencia a razón de $76. 667 hasta que efectué el pago de las prestaciones, según diarios, se las consideraciones expuestas en esta providencia. Enr azóanl oc uaels,tS aa ldael aC oretset,a bqlueec ió lac ondepnoiarn demnimzoarcaitóaonsr ciean,d pearralí aa fecehnaq usee p rofilrasi eón tednesc eigau nidnas taan cia, las umad e$ 112.239c.u9a2n4qt,uí eas upeerlma o nto míniqmuose e e xipgoelr e pya rlaap roceddeenrlce icau rso extraorddeci ansaarcipiouó ernse, s uslutpae railvo arld oer $9 37.4 9.0q4u0ce,o rresap1 o2nv0de ec eeslsa lamríinoi mo
mensuvailg edneañtloe 2 01c8o,n temepnle alad rot í8c6u lo deCló didgePo r ocediLmaibeonyrdt aeoll aS egurSiodcaida l, modificpaoedrlao r tí4c3ud lelo aL e7y1 d2e 2 001. Luegeon tonsciee lsa ,h oriamp ugnanctoen,s ideraba quel otsé rmiennoq su es ei mpulsaor efecroinddae na, transglroee sdtíaabnl peoecrlia drot í6c5ud leColS Tq,u ees loq uea horaal egear,as ud ebeprr oceascaulda i lro s mecanispmeorst inpernetveisps otroe slo rdenamiento jurípdairccaoo ntrodviecrahtsaip re scittou,a qcuineóo sn e configuerneó ls u bl itceo,mt oa mblioeé vni delnaSc aileóan , lap rovidfeunsctiiaeg nal daqa u,se e e xpresó: «ninguna de las partes en conflicto, efectuó reparo alguno en la forma como el juzgado realizó la liquidación de la condena impuesta, tal y como load virtió en sum omento el juez de alzada, al resolver la solicitud de aclaración y 6 Radicación n. º 80990 corrónep crceisenptoaerl da aquí p etici, forneanartl aieuto om ediaeln te cuals ec oncó eedlri eurcos dec asóan»c, imotivo por el cual no resultan de recibo los argumentos del impugnante, ya que en últimas lo que busca es soslayar dicha circunstancia no
siendo la oportunidad para ello.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de CEM CONSULTORES EN EDUCACIÓN MÉDICA S.A.S., contra el auto AL3400-2018, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación propuesto por CARLOS ARTURO GERENA DÍAZ dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la referida entidad.
SEGUNDO.- NO REPONER, la providencia antes referida. TERCERO.- DECLARAR que la demanda de casación, presentada por la parte recurrente en este proceso, reúne los requisitos legales. Córrase el traslado de los autos a la parte opositpoorr a el término legal. Notifiquese y cúmplase. 7 ;;eN ofitcóie lau toa ntorpor antaocaon fi 00 e n e s t a N d º o : _ ___ , ___C/, ,¿;. ¿/ _ _ _ _ _ _ Hoy: l i> Y • fi '. •f fijCfüZSALA'.CAR IDAEC ASACIABIOÓBALN ...-.::.,j¡!o,.._ "f-...fifi1 ':(-; fi.2.,r t ,., r: ..,:;.. --y!f,,'? ' i --!fi·:fi: fifi El--:= fi = Lrfif• ; , -.: , •.'e ,: -. , _ ·" · , , -
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