CSJ - AL4974-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4974-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL4974-2025 Radicación n.° 11001310504520240016201 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO CUARENTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERTHA GIRALDO LÓPEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, procurando la pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de mayo de 2019; los intereses moratorios y las costas del proceso.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado CuartoRadicación n.° 11001310504520240016201
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Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, mediante auto de 26 de abril de 2024, declaró su falta de competencia, dada la ausencia de pruebas que permitieran identificar el lugar en el que se llevó a cabo la reclamación administrativa que dio origen a la Resolución n.° SUB-127597 de 10 de mayo de 2022. Luego, a la luz de lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consideró que la competencia
a la Resolución n.° SUB-127597 de 10 de mayo de 2022. Luego, a la luz de lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consideró que la competencia del litigio era de los jueces laborales del circuito de Bogotá, por ser esta la ciudad en la que Colpensiones tiene su domicilio.
Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que, a través de providencia de 3 de diciembre de 2024, advirtió también su falta de competencia para conocer del caso y formuló el conflicto a su homólogo, tras concluir que el recurso de reposición que la demandante formuló contra el acto administrativo aludido lo fue en Manizales; de modo que, al interponerse la demanda en tal ciudad, consideró que el juez competente era el remisor de conformidad con el artículo 11 ibídem.
El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el precepto 7.º de la Ley 1285 de 2009,Radicación n.° 11001310504520240016201 SCLAJPT-05 V.00 3 corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
SCLAJPT-05 V.00 3 corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser competentes para conocer el proceso ordinario laboral seguido por Bertha Giraldo López contra Colpensiones.
Sobre el particular, en tratándose de procesos c ontra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8.º de la Ley 712 de 2001, prevé:
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En ese orden, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante debe recaer en el domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar donde se surtió la reclamación del derecho perseguido, opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la preferida encuentre respaldo en la norma que regula la materia.
Al revisar el expediente, se advierte que en el acápite de la demanda que la actora denominó «COMPETENCIA», indicó que, aunque el artículo 6.° del Estatuto Procesal Laboral «solo nosRadicación n.° 11001310504520240016201
demanda que la actora denominó «COMPETENCIA», indicó que, aunque el artículo 6.° del Estatuto Procesal Laboral «solo nosRadicación n.° 11001310504520240016201 SCLAJPT-05 V.00 4 habla de la reclamación administrativa, pero no nos habla de competencia», lo cierto es que «la reclamación se hizo en Manizales e ingresó con radicado número 2022_2991569, así se manifiesta en la Resolución de la reclamación administrativa».
Asimismo, los elementos de juicio incorporados al plenario dan cuenta que Colpensiones le negó a la actora la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución n.º SUB-127597 de 10 de mayo de 2022 , decisión contra la cual aquella interpuso recurso de reposición, el cual radicó en la ciudad de Manizales (f.º 89-90 del «Cuaderno Conflicto de Competencia»).
Para los fines que llaman la atención de la Sala, importa aclarar que, si bien la norma aludida refiere que uno de los factores de competencia es el lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho, entendido esto como el sitio en el que se realiza la primera reclamación, lo cierto es que desde un enfoque amplio y razonable, tal circunstancia también puede ser evaluada como el lugar en el que la parte opta por radicar el recurso de reposición contra el acto administrativo que le negó el derecho, por la potísima razón de que la naturaleza de dicho medio de impugnación es que la misma autoridad u órgano que lo dictó analice nuevamente su decisión.
En otras palabras, si en el plenario existen elementos de
el derecho, por la potísima razón de que la naturaleza de dicho medio de impugnación es que la misma autoridad u órgano que lo dictó analice nuevamente su decisión.
En otras palabras, si en el plenario existen elementos de convicción que acrediten el lugar en el que se radicó el recurso de reposición, se tomará este como el mismo en el que se surtió la reclamación del derecho inicial, toda vez que la esencia de ese medio de impugnación es que la misma autoridad que lo profirió corrija los errores endilgados cuando halle su prosperidad.Radicación n.° 11001310504520240016201
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En ese orden, como quiera que la accionante radicó el recurso de reposición en Manizales, en el entendido de que éste hace las veces de reclamación administrativa por lo explicado líneas atrás y presentó la demanda ante los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad, será esa la elección la que debe primar en el presente asunto.
Así las cosas, el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, por lo que allí se remitirán las diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignarla al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para que tramite el proceso ordinario laboral promovido por BERTHA GIRALDO LÓPEZ
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignarla al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para que tramite el proceso ordinario laboral promovido por BERTHA GIRALDO LÓPEZ
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES). En consecuencia, remítase el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-07-30SALVAMENTO DE VOTO
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Demandante: Bertha Giraldo López
Demandado: Colpensiones Radicación: 11001-31-05-045-2024-00162-01
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, t al como lo expresé en la sesión que se debatió el asunto, advierto que no comparto la decisión de dirimir el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle el conocimiento del asunto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Manizales.
Al respecto, es oportuno señalar que para arribar a tal determinación, la Sala consideró que en virtud a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si bien esta norma refiere que uno de los factores de competencia es el lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho, entendido esto como el sitio en el que se realiza la primera reclamación, lo cierto es que desde un «enfoque amplio y razonable », tal circunstancia también puede ser evaluada como el lugar e n el que la parte elige radicar el recurso de reposición contra el acto administrativo que le negó el derecho, porque:Radicación n.° 11001-31-05-045-2024-00162-01 2 […] la naturaleza de dicho medio de impugnación es que la misma autoridad u órgano que lo dictó analice nuevamente su
que le negó el derecho, porque:Radicación n.° 11001-31-05-045-2024-00162-01 2 […] la naturaleza de dicho medio de impugnación es que la misma autoridad u órgano que lo dictó analice nuevamente su decisión. En otras palabras, si en el plenario existen elementos de convicción que acrediten el lugar en el que se radicó el recurso de reposición, se tomará este como el mismo en el que se surtió la reclamación del derecho inicial, toda vez que la esencia de ese medio de impugnación es que la misma autoridad que lo profirió corrija los errores endilgados cuando halle su prosperidad.
Sin embargo, no comparto dicho razonamiento porque, en mi criterio, se le otorga al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social un alcance que no le dio el legislador, quien en virtud a su facultad configurativa estableció clara y expresamente que, en tratándose de procesos iniciados contras entidades del sistema de seguridad social integral, los jueces del circuito competentes son los del: (i) lugar del domicilio de la entidad de la seguridad social, o (ii) «donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho», a elección del demandante.
Como puede advertirse, el presupuesto establecido por la Sala - radicación del recurso de reposiciónno fue previsto como parámetro de atribución de la competencia , aspecto relevante, si se tiene en cuenta que las normas procesales son de orden público y , por tanto, de obligatorio cumplimiento.
Además, la tesis que edifica la decisión , de la cual me aparto, parte del supuesto de que si el recurso de reposición
son de orden público y , por tanto, de obligatorio cumplimiento.
Además, la tesis que edifica la decisión , de la cual me aparto, parte del supuesto de que si el recurso de reposición está concebido en el ordenamiento jurídico para que lo decida la misma autoridad que profirió el acto administrativo que da respuesta a la reclamación, ello supone que esta última -laRadicación n.° 11001-31-05-045-2024-00162-01 3 reclamacióncoincide con el lugar en el que la parte elige radicar la reposición.
En mi criterio, dicho criterio tiene problemas prácticos, toda vez que, en tratándose de entidades de la seguridad, se advierte que, por regla general, tienen presencia física en todo el territorio nacional, lo que implica que, por ejemplo, bien puede suceder que la reclamación se realice en determinada ciudad y los recursos respectivos en otra, escenario en el que igualmente decidir ía la misma entidad, en este caso Colpensiones, pero en diferentes ciudades.
Por esa razón no comparto la presunción que se plantea, sobre todo porque como se expuso, ante la falta de demostración del lugar de la reclamación, en todo caso hay otra opción atinente al domicilio de la entidad de la seguridad social igualmente válida, de modo que era innecesario acudir a interpretaciones «amplias y razonables» de la norma.
Ello, máxime que, en el asunto específico, si bien en la decisión se aduce que no está probado el lugar de la reclamación, lo cierto es que en el acápite de competencia de la demanda se indicó que aquella se hizo en «Manizales e
decisión se aduce que no está probado el lugar de la reclamación, lo cierto es que en el acápite de competencia de la demanda se indicó que aquella se hizo en «Manizales e ingresó con radicado número 2022_2991569, así se manifiesta en la Resolución de la reclamación administrativa»; no obstante, la providencia no ahonda en razones al respecto.
Así, de no haberse probado el lugar de la reclamación, a mi juicio, debió aplicarse la otra regla posible, se insiste, la del domicilio de Colpensiones y, por esa vía, el conocimientoRadicación n.° 11001-31-05-045-2024-00162-01 4 del asunto debió atribuírsele al Juez Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá.
Fundamento así las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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