CSJ - AL4975-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4975-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu predmaJa u sticia SaldaeC asacliallóonr al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistproandeon te AL4975-2018 Radicación n. º 62789 º Acta n 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la solicitud de aclaración y en subsidio adición, de la sentencia proferida por esta Corporación el 11 de julio de 2018, presentada por la apoderada judicial de los opositores JUSTINIANO MANUEL PADILLA MARTÍNEZ, ETANISLAO ROMERO AYALA, ELIZABETH ROJAS ALTAMIRANDA en sustitución de RICARDO HERNÁNDEZ BLANCO (q.e.p.d), MERCEDES MARÍA ROQUEME MENDOZA en sustitución de OCTAVIO ENRIQUE BASTIDAS ARAGÓN (q.e.p.d), JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ TORRES y GUILLERMO ENRIQUE PADILLA PACHECO, dentro del recurso de revisión promovido por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2009 por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Radicación n. º62789 l. ANTECEDENTES Mediante sentencia SL3036-2018 del 11 de julio de 2018, la Corte invalidó la sentencia del 18 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de la cual había confirmado, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia emitida el 17 de abril de 2008, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, que había ordenado el reconocimiento pensional a los opositores. Conforme se observa a folio 102 del cuaderno de la Corte, se dispuso: "PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797de 2003, alegada por la Procuraduría General de la Nación SEGUNDO: INVALIDAR la sentencia emitida el 18 de junio de 2009, proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el No. 23162 3103 001 2006 00244 00
promovido por JUSTINIANO MANUEL PADILLA MARTÍNEZ,
ETANISLAO ROMERO AYALA, RICARDO HERNANDEZ
BLANCO, JUAN BAUTISTA GONZALEZ, OCTA VIO ENRIQUE BASTIDAS ARAGON y GUILLERMO ENR.IQUE PADILLA PACHECO contra el MUNICIPIO DE CERETÉ. En su lugar, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté el 17 de abril de 2008, salvo lo dispuesto respecto de la pensión de jubilación del señor JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ TORRES, cuyo reconocimiento y disfrute se ordena a partir del 1 ºd e febrero de 2001.
TERCERO: Ordenar a JUSTINIANO MANUEL PADILLA MARTÍNEZ, ETANISLAO ROMERO AYALA, EUZABETH ROJAS ALTA.MIRANDA en sustitución de RICARDO
HERNÁNDEZ BLANCO (q.e.p.d), MERCEDES MARÍA ROQUEME
MENDOZA en sustitución de OCTA VIO ENRIQUE BASTIDAS ARAGÓN (q.e.p.d) y GUILLERMO ENRIQUE PADILLA PACHECO, devolver al Municipio de Cereté, las sumas de dinero, debidamente indexadas, que hubiesen recibido con ocasión de la sentencia cuya invalidez ha sido declarada.
CUARTO: Ordenar a JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ TORRES, devolver al Municipio de Cereté, las sumas de dinero,
2 Radicacni.ºó 6n2 789 debidamienndteex aqduaehs u,b ireescei bpiocdroo n cedpet o mesadpaesn sioannatleersai l1od reef se brdee2r 0o0 1.
QUINTO: C orrterra sldaeld aops r esednitleisg eanlc ias Despadcehsloe ñFoirs cGaeln edreal laN aciDóonc,t Noérs tor HumbeMratrot íNneeizpr aar,la od es uc ompetencia.
SEXTOS: i cno st" as.
La sentencia fue notificada en Edicto del 3 de octubre de 2018, la petición de aclaración y adición fue allegada por correo electrónico el 5 de octubre de 2018, según constancia secretaria! vista a folio 129 del cuaderno de la
Corte, razón por la cual se encuentra presentado de manera oportuna dentro de los términos previstos en los artículos 285 y 287 del CGP. La apoderada de los opositores, luego de transcribir fragmentos de las Sentencias T-214 de 2018; C-258 de 2013; SU-210 de 2017; SU-354 de 2017 y T-260 de 1995, proferidas por la Corte Constitucional, relacionadas con la improcedencia de ordenar el reintegro de las mesadas pensionales reconocidas por sentencia judicial y percibidas de buena fe, así como con el carácter vinculant e de dichas reglas decisionales, por lo que solicita aclarar la sentencia "Aplicealpn rdeoc edreenfteer enacbisvaoidleon,do o l iberaan do loss eñorJeUsS TINIANMAON UELP ADILMALRAT ÍNEEZT,A NISLAO ROMERAOY ALEAL,I ZABREOTJHA ASL TAMIRAeNnsD uAs titduec ión
RICARDHOE RNÁNDBEZL ANCO( Q.E.PM.EDR}C,E DEMASR ÍA
ROQUEMMEE NDOeZnAs ustitdueOc CiTóVAnI EON RIQBUAES TIDAS ARAGÓN( Q.E.yP G.UDI)L LEREMNOR IQPUAED ILPLAAC HECdOe, realliazd aerv oludceli oódsni nepreorsc ibpiodrho asb,ea rc tuado ena catamdieeu nntaods e cisjiuodniecsvi iagleenspt aerssau é poca, ena plicdaecl iabó une nfaey l ac onfilaengzíatc iomnat,ee nnie dlo
numertaelr cdeerl oap arrtees oluEtni fvoram"a .s ubsidiaria, pretende la adición de la sentencia con el mismo objetivo. 3 Radicación n.º62789
11. CONSIDERACIONES El propósito de la petición de aclaración y subsidiariamente de adición, es liberar a los opositores del pago de todas las mesadas pensionales recibidas con fundamento en las sentencias invalidadas por la Sala, pues considera que fueron percibidas de buena fe, y conforme a la doctrina constitucional no procede su devolución.
Por lo anterior, la Sala deberá determinar si la parte resolutiva de la sentencia contiene frases dubitativas o confusas que ameriten aclararla o adicionarla, en el sentido de exonerar a los opositores de la devolución de las mesadas pensionales, en armonía con la doctrina constitucional. La Sala negará la solicitud presentada, pues no se configuran los supuestos de hecho previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para acceder a ella, como tampoco se advierte desconocimiento del ordenamiento jurídico. En pnmer lugar, debe indicarse que de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. "Las entenncoie asr evocanbirl eef ormapbolree lj ueqzu e lap ronuncSiióne. m bargpoo,d rsáe ra claraddeao ,f icoi ao
solicidteu pda rtceu,a ndcoo ntencgoan cepot ofsr aseqsu e 4 Radicación n.º62789 oferzcanve rdaerdo motiov de dud, aseimper que estén contenidaens l ap aer rtesoltuivdae lase ntencioa infl uyaenn ell.a Enl amsi smacsi rctaunncsiparseod cerá laa claradec ión auto.L aa clarapcrieodócerná de oficoi o a peticidóe np ater fonnuladdeantr o delté nnino de ejecutoridae l ap roevnicdi" a. La citada disposición, reitera el principiog eneral sobre la inmutabilidad de la sentencia frente al mismo funcionarioj udicial que la emitió, es decir, le está vedadoa l juez modificar aquellas decisiones por las cuales resolvió de fondos obre las pretensiones y excepciones de mérito, pues su competencia radica exclusivamente en dilucidar aquellas palabras o frases provenientes de una redacción ininteligible o confusa, siempre y cuando se encuentren directamente relacionadas con la parte resolutiva del fallo. Por consiguiente, la aclaración no puede concebirse como un instrumento procesal orientado a modificar o revocar total op arcialmente la sentencia. Al descender al asuntob ajoe scrutinio, se advierte que la providencia que se pretende sea aclarada, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tantos u textoe s entendible por cualquier lector y su redacción nop resenta oscuridad oa mbigüedad. Por el contrario, el objetod e la petición de aclaración noe s
º otra cosa que la de revocar el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia que ordenó la devolución de todas las mesadas pensionales que se hubieren pagadoc on cargo al erario público del Municipio de Cereté, lo cual resulta contrarioa lo dispuesto en el artículo2 85 del CGP, tal y comos e explicó en precedencia. 5 Radicación n. º62789 Frente a la línea jurisprudencia! de la Corte Constitucional, invocada por la opositora como eximente de la obligación de reintegrar el valor de las mesadas pensionales, debe indicarse que la Sala encontró debidamente acreditada la mala fe de las partes y la presunta comisión, por acción y por omisión, de conductas punibles por parte de los operadores judiciales que fulminaron condena al Municipio de Cereté por fuera de la ley y manifiesta violación del debido proceso, las cuales fueron puestas en conocimiento del señor Fiscal General de la Nación para lo de su competencia. La decisión de devolver al patrimonio público el valor indexado de todas las sumas de dinero recibidas por los opositores, antes que desconocer la doctrina Constitucional sobre la materia, la reivindica, pues en el presente caso quedó plenamente desvirtuada la buena fe de quienes intervinieron en el proceso ordinario laboral. Conforme a lo anterior, no se accederá a la solicitud de aclaración incoada. En forma subsidiaria, la apoderada de los opositores, solicita adicionar la sentencia con el mismo objetivo, esto es, exonerarlos de reintegrar, en forma indexada, las sumas de dinero percibidas con base en la sentencia invalidada.
Debe precisarse, que el artículo 287 del CGP dispone que la sentencia puede ser adicionada cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la o sobre litis cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, situación que tampoco se presentó, pues lo que expresamente está solicitando es la revocatoria de una de las condenas consagradas en la 6 Radicación n.º62789 sentencia, para lo cual tampoco resulta idóneo acudir a la adición de la sentencia como instrumento procesal para el logro del tal propósito. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada, y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: NEGAR la solicitud de aclaración y en subsidio adición, presentada por el apoderado de los opositores, respecto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2018, con ocasión del recurso de revisión instaurado por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2009 por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Devolver la actuación al Tribunal de ongen para los fines pertinentes Notifiquese y cúmplase. 7 Radicación n.º62789 nte de la Sala
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