CSJ - AL4976-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4976-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL4976-2025 Radicación n.° 05045310500220220047301 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que MARCELA GALLEGO DUQUE presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 1 .° de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , al que fue vinculada G. G. G.1 como litisconsorte necesaria.
I. ANTECEDENTES
Marcela Gallego Duque instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., procurando la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de enero de 2022, junto con la indexación y las costas del proceso.
1 De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011Radicación n.° 05045310500220220047301
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Mediante auto de 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia, al que le correspondió el trámite en primera instancia, ordenó integrar al contradictorio a la menor G. G. G., en calidad de litisconsorte
Segundo Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia, al que le correspondió el trámite en primera instancia, ordenó integrar al contradictorio a la menor G. G. G., en calidad de litisconsorte necesaria. Asimismo, a través de la sentencia de 14 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: SE ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de todas las pretensiones que fueran formuladas en su contra por la señora
MARCELA GALLEGO DUQUE.
SEGUNDO: SE ORDENA levantar la medida provisional de suspensión de 50% del valor de la mesada pensional, concediendo el 100% del valor de la prestación a la menor G. G. G., representada a
través de Curador Ad Litem.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la demandante […]
Por apelación de la promotora del proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia de 1.° de noviembre de 2024, confirmó la decisión que puso fin a la instancia inicial y no impuso costas.
Dentro del término legal para hacerlo, la actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez de alzada y admitido por esta Sala de la Corte por auto de 19 de febrero de 2025.
Surtido el traslado respectivo, la recurrente sustentó el medio de impugnación aludido vía correo electrónico, dentro del término legal. En dicho escrito planteó lo siguiente: CARGO UNICO (sic): Me permito invocar como causal de casación
medio de impugnación aludido vía correo electrónico, dentro del término legal. En dicho escrito planteó lo siguiente: CARGO UNICO (sic): Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de (sic) del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento [L]aboral, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por considerar la sentencia acusada que incurren enRadicación n.° 05045310500220220047301 SCLAJPT-05 V.00 3 error de hecho, por falta de apreciación en el material probatorio allegado.
La anterior causal, por cuanto considera el Tribunal Superior del distrito judicial (sic) de Antioquia, Sala Segunda Laboral; que la señora Marcela Gallego Duque, con las pruebas allegadas no demostró la convivencia con el señor LUIS GABRIEL SANCHEZ (sic) hasta el día de fallecimiento; situación que fue probada por las pruebas y razones que se pasan a detallar:
Al plenario procedimental se allegaron, las siguientes pruebas que daban cuenta de la convivencia entre la demandante y el causahabiente, y que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia atacada como lo es el informe de registro de novedades de la caja de compensación familia[r] Comfama, donde se registraba la afiliación de mi mandante como compañera permanente del señor Sánchez; sumado a ello esta (sic) el documento denominado acreditación de como compañero permanente, suscrito por el causahabiente desde el 18 de junio de 2016.
Así mismo, la declaración extra proceso del día 24 de febrero de
sumado a ello esta (sic) el documento denominado acreditación de como compañero permanente, suscrito por el causahabiente desde el 18 de junio de 2016.
Así mismo, la declaración extra proceso del día 24 de febrero de 2017, rendida por el señor Sánchez; aunado a lo anterior la empresa AGRICOLA (sic) IBIZA S.A.S. en comunicación dirigida al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, mediante oficio del 6 de julio de 2022, indico (sic) que quien aparecía en los registros de la empresa como compañera permanente del señor LUIS GABRIEL SANCHEZ (sic) NE GRETE, era la señora MARCELA GALLEGO DUQUE, en razón de ello, le correspondió el 50% de la liquidación definitiva.
Todo ello da cuenta que, si (sic) hubo una relación estable con el finado y que fue hasta el momento del fallecimiento, en atención a que pese a lo indicado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Segunda Laboral, que el hecho de la afiliación no demuestra conviv encia, antes por el contrario en el caso de ocupación se demuestra esa ayuda y espíritu de convivencia; pues aquí solo no se dio la afiliación en salud de la señora Marcela Gallego al sistema general de seguridad social integral, sino que también se informó a la empresa de la convivencia.
En concordancia con lo anterior, en la misma investigación adelantada por la empresa LEON (sic) Y ASOCIADOS, contratada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO[S] DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., queda plasmado que la compañera permanente del señor Luis Gabriel Sánchez, por lo que hay
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO[S] DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., queda plasmado que la compañera permanente del señor Luis Gabriel Sánchez, por lo que hay elementos de peso suficientes para determinar la existenci a de convivencia entre afiliado fallecido y mi poderdante, en el entendido de que lo que se aporto (sic) no fue una afiliación a la salud, aino (sic) una afiliación a la caja de compensación familiar, adicionalmente se anexo al plenario DECLARACIÓN EXTRAPROCESO PERSONAL, rendida por el causante, donde dicha manifestación si esta (sic) bajo la gravedad del juramento; documento que fue realizado ante el Notario Único de Carepa; con la cual da cuenta al menos del inicio de la relación laboral.Radicación n.° 05045310500220220047301
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Además de lo manifestado en el párrafo anterior, también encontramos como prueba de que si (sic) existía convicción de conformar una familia permanente y singular entre el señor LUIS GABRIEL SANCHEZ (sic) NEGRETE y la señora Marcela Gallego duque (sic), pues el (sic) mismo fue [a] registrarla ante su empleador como su compañera permanente; situación que desvirtúa las consideraciones del despacho al indicar que la afiliación en salud no demuestra convivencia; pero en el caso de estudio existen otros elementos que demuestran no solo la afiliación en salud, sino otros actos notorios ante la sociedad, ante su empleador; puesto que no es común en los casos de afiliaciones por convivencia económica o solidaridad [de] realizar varios actos o manifestaciones de convivencia; pues en el presente caso dicha manifestación no fue
actos notorios ante la sociedad, ante su empleador; puesto que no es común en los casos de afiliaciones por convivencia económica o solidaridad [de] realizar varios actos o manifestaciones de convivencia; pues en el presente caso dicha manifestación no fue solo ante la EPS, sino que se realizo (sic) ante el empleador y ante notario.
Siguiendo el hilo de lo anterior el señor SANCHEZ (sic) NEGRETE, también manifestó ante la caja de compensación y bajo la gravedad de juramento su convivencia con la hoy demandante; conjuntamente, el Tribunal superior del distrito judicial de Antioquia Sala Segunda Laboral, también paso (sic) por alto, la prueba denominada planilla de pago, documento este que no es accesibles (sic) a una persona distinta de quienes conforman el núcleo familiar; pues en el (sic) se plasma el devengado del señor LUIS SANCHEZ (sic) NEGRETE, en fecha del 26 de octubre de 2021, lo que desvirtúa lo plasmado en la investigación adelantada por el fondo y manifestad[o] por los hijos del señor Sánchez, quienes no tenían una buena relación con la señora Marcela Gallego Duque.
Esta (sic) claro que en la sentencia de segunda instancia se paso (sic) por alto el hecho de que la señora Marcela Gallego Duque, al momento del fallecimiento de su compañero permanente, se encontraba en estado de gestación y así lo indico (sic) el señor Manuel Ricardo en su testimonio, pues esto es un hecho notorio; sumado a ello es cierto que el menor nacido y el cual fue registrado con el nombre [de] [...], en el momento de su nacimiento en fecha de 02 de junio de 2022, cuatro meses después del fallecimiento de su
sumado a ello es cierto que el menor nacido y el cual fue registrado con el nombre [de] [...], en el momento de su nacimiento en fecha de 02 de junio de 2022, cuatro meses después del fallecimiento de su padre y en atención a la condición económica de la señor[a] Marcela, quien solo percibía recursos del causahabiente y al este faltar quedo (sic) sin ningún apoyo económico, para presentar el proceso de filiación; situación que ya está siendo atendida por la defensoría en el pueblo de Urabá.
En la decisión atacada, se califica como falto de idoneidad al testigo MANUEL FRANCISCO RICARDO RICARDO, aduciendo que su testimonio fue endeble y poco verosímil, desconociendo que el testigo es una persona de tercera edad, que estaba deponiendo de sobre hecho ocurridos hacia (sic) mas (sic) de dos años (al menos la convivencia en donde fue vecino de los compañeros permanentes), sumado a ello, no se puede desatender el testimonio, por el hecho de no saber donde (sic) trabajaba el causahabiente, pues se dejó claro en el testimonio que el señor Sánchez y él eran amigos – vecinos, pero nunca trabajaron juntos, por lo que el hecho de no saber el sitioRadicación n.° 05045310500220220047301 SCLAJPT-05 V.00 5 de trabajo no es un argumento de peso para descartar su testimonio.
Sumado a ello; si (sic) realizo (sic) manifestaciones que dan cuenta de la convivencia entre el señor Sánchez y la señora Gallego, aspecto como la descripción de la casa, el numero (sic) de hijos, la asistencia a las exequias del fallecido Luis Gabriel.
de la convivencia entre el señor Sánchez y la señora Gallego, aspecto como la descripción de la casa, el numero (sic) de hijos, la asistencia a las exequias del fallecido Luis Gabriel.
Frente al lapsus, que tuvo la señora Gallego; frente a la fecha del cumpleaños del señor LUIS GABRIEL SANCHEZ (sic) Q.E.P.D., no es una situación determinante para desvirtuar su convivencia, mucho menos la no asistencia a la clínica a cuidarlo; en atención a que en el momento de la hospitalización del señor Sánchez, mi poderdante se encontraba en estado de gestación y estaba la prohibición que las mujeres en embarazo frecuentaran esos centros siempre y cuando no fuera para atención médica, en razón de las medidas adoptadas por el COVID 19, sumado a ello en dicho momento mi prohijada también le correspondía el cuidado de hija menor G. G. G; por lo que no puede descartar una convivencia por el hecho de no asistir a la clínica en el estado en que se encontraba mi poderdante.
En concordancia con lo anterior, el hecho de no asistir a las honras fúnebres de su compañero, tampoco puede ser tenido como soporte para desvirtuar, la convivencia permanente y singular, puesto que la señora Marcela, expu so las razones de su inasistencia, lo cual correspondió a problemas personales con la familia de su compañero y su estado de gestación; pues no es secreto que una mujer en dicho estado, [no] debe estar expuesta a estrés, como el que le causaría estar en el sepelio de su compañero y entrar en disputa con varios de sus familiares. Además, el Tribunal Superior del distrito judicial de Antioquia. Sala
estado, [no] debe estar expuesta a estrés, como el que le causaría estar en el sepelio de su compañero y entrar en disputa con varios de sus familiares. Además, el Tribunal Superior del distrito judicial de Antioquia. Sala Segunda Laboral, soporta sus consideraciones, en la investigación realizada por el fondo de pensiones demandado; tomando como cierto lo dicho por las personas entrevistadas, teniendo en cuenta que esta investigación no es oponible a la señora MARCELA GALLEGO DUQUE, como prueba, pues en la misma el investigador realiza conclusiones y no estuvo firmada por mi mandante; por lo que esas personas entrevistadas debieron ser arrimadas al plenario procesal, para realizar su testimonio; en atención a que dicha prueba solo se conoció en la contestación de la demanda y no existió traslado.
Por lo que debió, el Tribunal Superior del distrito judicial de Antioquia, Sala Segunda Laboral, realizar una valoración más profunda, frente a las pruebas aportadas.
II. CONSIDERACIONES
La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadRadicación n.° 05045310500220220047301
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Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, la ley y la jurisprudencia establecen las
fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, la ley y la jurisprudencia establecen las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación, de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, se cumpla a través de un a decuado planteamiento y desarrollo lógicojurídico.
En esa dirección, en proveído CSJ AL756-2025, al reiterar, entre otros, el auto CSJ AL1560-2023, esta Corporación señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como
se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Revisado el escrito de demanda, de entrada, se advierteRadicación n.° 05045310500220220047301 SCLAJPT-05 V.00 7 que la censura pasó por alto su deber de enunciar por lo menos una norma sustantiva de alcance nacional que constituya la base esencial de la sentencia gravada o que haya debido serlo, sin que para tal fin se requiera una proposición jurídica completa, como de antaño lo exigía la ley y la jurisprudencia.
Luego, ante la falencia indicada, es evidente que esta Sala de la Corte queda imposibilitada para cumplir con uno de los fines que consagra el recurso extraordinario de casación, consistente en unificar la jurisprudencia, que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente. Sobre este tópico, en proveído CSJ AL1545-2021, reiterado en el AL1545-2021 y SL3478-2024, se ilustró:
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia
insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó:
“Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no consti tuye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tieneRadicación n.° 05045310500220220047301
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la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tieneRadicación n.° 05045310500220220047301 SCLAJPT-05 V.00 8 la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal la norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación p ermanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Al margen de otras falencias en la estructuración técnica de la demanda, la inobservancia de este requisito basta para que esta Corporación concluya que la sustentación del medio de impugnación referido no cumple con los requisitos formales necesarios para su consideración.
Por lo anterior, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que MARCELA GALLEGO DUQUE interpuso contra la sentencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que MARCELA GALLEGO DUQUE interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 1.° de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 05045310500220220047301
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CESANTÍAS PORVENIR S. A., al que fue vinculada G. G. G. como litisconsorte necesaria.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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