CSJ - AL4977-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4977-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL4977-2025 Radicación n.° 11001310501620230003301 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ARTURO PEÑA CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene suRadicación n.° 11001310501620230003301
SCLAJPT-05 V.00 2 regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a la primera devolver a la segunda las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses y rendimientos; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia
aseguradora, con todos sus frutos, intereses y rendimientos; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 2 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia de los traslados al régimen de ahorro individual con solidaridad, que realizaron los demandantes, […] Carlos Arturo Peña Castro, […] que tuvieron lugar por (sic) ante la AFP Porvenir S.A. Lo anterior motivado por la omisión en el deber de información.
SEGUNDO: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar la totalidad de los recursos de las cuentas de ahorro individual de los demandantes referidos en el numeral que antecede, con destino a la Administradora Colombiana d e Pensiones – Colpensiones, incluyendo los valores por capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, porción destinada al fondo de garantía de pensión mínima, y en general todos los recur sos que componen las cotizaciones que fueron efectuadas en favor de los demandantes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a recepcionar los recursos condenados en el numeral que antecede […] y a reactivar la afiliación […] en el régimen solidario de prima media con prestación definida, actualizando para ello la historia laboral de cotizaciones de cada uno de los mencionados demandantes, incluyendo dentro de las mismas
en el numeral que antecede […] y a reactivar la afiliación […] en el régimen solidario de prima media con prestación definida, actualizando para ello la historia laboral de cotizaciones de cada uno de los mencionados demandantes, incluyendo dentro de las mismas el equivalente a la totalidad de las cotizaciones que efectuaron en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas dentro de los procesos que ocupan estas audiencias concentradas, a saber: 2022-00579, 2023-00011 y 2023-00033.
[…]
(Énfasis del texto original)Radicación n.° 11001310501620230003301
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Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 24 de mayo de 2024, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 22 de octubre de 2024, tras
demás.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 22 de octubre de 2024, tras considerar que carece de interés jurídico para recurrir, pues no apeló la decisión de primera instancia y, «si bien el juez de segundo grado adicionó el fallo proferido por el a quo, no varió pecuniariamente las condenas impuestas, ni hizo más gravosa su situación».
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que el interés económico se cumple, si se tiene de presente que en proveído CSJ AL15332020, esta Corporación enseñó que dicho concepto se liquidaba tomando «la diferencia económica en la prestación que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional (…), teniendo en cuenta: i) la probabilidad de vida de aquel, y ii) las afirmaciones de laRadicación n.° 11001310501620230003301
SCLAJPT-05 V.00 4 demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado».
Asimismo, trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en fallo CC SU -107-2024 y adujo que, en tratándose del tema que concita la atención, no es posible ordenar la devolución de lo destinado al pago de primas, gastos de administración y porcentaje destinado al Fogapemi, mucho menos de manera indexada.
Por auto de 27 de enero de 2025 , el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que la AFP
de administración y porcentaje destinado al Fogapemi, mucho menos de manera indexada.
Por auto de 27 de enero de 2025 , el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que la AFP no tiene interés para recurrir, dada su anuencia con las condenas impuestas por el juez singular y reiteró que el tribunal «no impuso nuevas condenas ni hizo más gravosa su situación». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 12 y 14 de marzo de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en elRadicación n.° 11001310501620230003301
SCLAJPT-05 V.00 5 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es
que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia o que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo confo rme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071 -2024, AL35102024).
En ese horizonte, se advierte que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación, lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el juez unipersonal. En tal contexto, carece de interés jurídico paraRadicación n.° 11001310501620230003301
SCLAJPT-05 V.00 6 rebatir las órdenes que le fueron impuestas, confirmadas por el Tribunal, que únicamente adicionó en el sentido de declarar que Colpensiones «puede obtener por las vías judiciales […] el
SCLAJPT-05 V.00 6 rebatir las órdenes que le fueron impuestas, confirmadas por el Tribunal, que únicamente adicionó en el sentido de declarar que Colpensiones «puede obtener por las vías judiciales […] el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir», sin que de dicha orden se pueda derivar un agravio concreto en contra de los intereses de la recurrente.
En esa dirección, no hay lugar a atender los argumentos traídos a colación en la queja, pues, en todo caso, el sentenciador de apelaciones no modificó ni adicionó la decisión en su perjuicio de manera tal que conservara su interés, a pesar de no acudir al recurso de alzada. Luego, no puede afirmarse que exista un agravio constitutivo de interés económico que la habilite en sede extraordinaria de casación
(CSJ AL8165-2024, AL4831-2024).
De otro lado, no es pertinente revisar la diferencia pensional entre uno u otro régimen a favor del demandante, pues tal valor no es predicable a título de perjuicio para las administradoras de fondos de pensiones, sino de aquél, como se adoctrinó en providencia CSJ AL1533-2020.
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-1072024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, situación que no tiene cabida en sede de queja.
2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, situación que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negarRadicación n.° 11001310501620230003301
SCLAJPT-05 V.00 7 el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por
CARLOS ARTURO PEÑA CASTRO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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