CSJ - AL4978-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4978-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL4978-2025 Radicación n.° 23001310500220230021601 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) presentó frente al auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 4 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALEYDA DE LA CRUZ
ESPITIA MORELO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene suRadicación n.° 23001310500220230021601 SCLAJPT-05 V.00 2 regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a la administradora privada a trasladar a la entidad pública sus aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, seguros previsionales, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, frutos, intereses y «demás emolumentos», indexados; asimismo, se obligue a esta última a
gastos de administración, seguros previsionales, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, frutos, intereses y «demás emolumentos», indexados; asimismo, se obligue a esta última a recibirlos y actualizar la historia laboral; lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 24 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO
PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O
INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE
AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE,
RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA
AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA
COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARA LA
NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE
CAUSA, NO PROBADAS INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y
FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, APROVECHAMIENTO
INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES Y PRESCRIPCION (sic) propuestas por
PROTECCION (sic) S.A., NO PROBADAS LAS INEXISTENCIA DE LAS
OBLIGACIONES RECLAMADAS POR FALTARLE MENOS DE 10
AÑOS PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA EDAD PARA
ACCEDER A LA PENSION DE VEJEZ, DESCONOCIMIENTO DEL
OBLIGACIONES RECLAMADAS POR FALTARLE MENOS DE 10
AÑOS PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA EDAD PARA
ACCEDER A LA PENSION DE VEJEZ, DESCONOCIMIENTO DEL
PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL POR NO
EXISTIR CONEXIDAD ENTRE EL ACTO DE TRASLADO Y LA
CONDUCTA DE COLPENSIONES, EXC EPCIÓN DE
INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, NO TENER
LA CONDICION (sic) DE AFILIADO DE LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES propuestas por COLPENSIONES.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR LA INEFICACIA del
traslado de REGIMEN (sic) DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION
(sic) DEFINIDA AL REGIMEN (sic) DE AHORO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, este ultimo (sic) administrado por PROTECCION (sic) S.A., realizado por la señora ALEYDA DE LA CRUZ ESPITIA MÓRELO (sic), el NUEVE (09) DE FEBRERO DE 1995, con efectividad a partir del PRIMERO (01) DE MARZO DE 1995.Radicación n.° 23001310500220230021601
SCLAJPT-05 V.00 3
TERCERO: ORDENAR a la AFP PROTECCION (sic) S.A., trasladar al REGIMEN (sic) DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION (sic) DEFINIDA administrado por COLPENSIONES, los aportes que para pensión efectuó la demandante en el RAIS junto con sus rendimientos financieros y Bonos Pensionales, si estos efectivamente
al REGIMEN (sic) DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION (sic) DEFINIDA administrado por COLPENSIONES, los aportes que para pensión efectuó la demandante en el RAIS junto con sus rendimientos financieros y Bonos Pensionales, si estos efectivamente fueron pagados durante el tiempo que la afiliada estuvo afiliada a PROTECCION (sic) y en realidad en el RAIS, advirtiendo a PROTECCION (sic) que al momento de cumplir la orden, los conceptos deben aparecer discrimin ados con sus valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base, aportes y toda la información relevante.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir y tener a la demandante como afiliada siempre en el REGIMEN (sic) DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION (sic) DEFINIDA y recibir los traslados conforme a lo dispuesto en lo ordenado en el numeral anterior, deberá hacer PROTECCION (sic) S.A.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de los demás reclamos impetrados [...]
SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES Y PROTECCION (sic), Agencias en Derecho (sic) igualmente a cargo de estas dos accionadas en la suma de UNO (01) SMLMV.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada esta decisión, se ORDENARÁ remisión del expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería para efectos de consulta a favor de
COLPENSIONES.
(Énfasis del texto original)
Por apelación de Aleyda de la Cruz Espitia Morelo y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última, la Sala Civil Familia
COLPENSIONES.
(Énfasis del texto original)
Por apelación de Aleyda de la Cruz Espitia Morelo y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 4 de diciembre de 2024, al considerar que la administradora pública no tiene interés «jurídico» para recurrir, toda vez que la decisión no le gener óRadicación n.° 23001310500220230021601 SCLAJPT-05 V.00 4 perjuicio económico y, de todas maneras, si consideraba que acreditaba tal exigencia, faltó a su deber de probar el monto al cual ascendía.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio de queja. Para tal efecto, indicó que absolver a la AFP de la obligación de retornar los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, afecta la sostenibilidad financiera del sistema. Asimismo, criticó al Tribunal por no calcular en debida forma los conceptos enunciados, los cuales, a su juicio, a simple vista superan el interés económico exigido para acceder en sede de casación y añadió:
En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se
interés económico exigido para acceder en sede de casación y añadió:
En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%. Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo (sic) se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro i ndividual (con sus rendimientos), sino que, además, debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.
Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107-2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución de los aportes destinados al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.
Por auto de 7 de marzo de la presente anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual
riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.
Por auto de 7 de marzo de la presente anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que la obligación de Colpensiones radica en el hecho de aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del RAIS,Radicación n.° 23001310500220230021601 SCLAJPT-05 V.00 5 situaciones ambas que en manera alguna le generan un detrimento a su patrimonio. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 7 y 9 de marzo de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está
Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primerRadicación n.° 23001310500220230021601 SCLAJPT-05 V.00 6 grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó en su integridad la decisión de primer grado. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en tener a la demandante como su afiliada y recibir los aportes, rendimientos y bonos pensionales «si estos efectivamente fueron pagados durante el tiempo que la afiliada estuvo en PROTECCION (sic)». Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, la condena impuesta a la administradora pública se circunscribe exclusivamente a aceptar los dineros que obran en la cuenta de ahorro individual de la demandante; es decir, constituye una obligación de hacer que no le impone erogación alguna cuantificable que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.
que obran en la cuenta de ahorro individual de la demandante; es decir, constituye una obligación de hacer que no le impone erogación alguna cuantificable que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.
Ahora, pese a que esta Corte ha ilustrado que la absolución de una AFP de retornar al RPM los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados, podría generarle un impacto económico en perjuicio a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia c onfutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL22982025).Radicación n.° 23001310500220230021601
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De manera que, no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Por otra parte, importa señalar que los argumentos relacionados con la sostenibilidad financiera del sistema y la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral delRadicación n.° 23001310500220230021601
SCLAJPT-05 V.00 8
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALEYDA DE LA CRUZ ESPITIA MORELO
contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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