CSJ - AL4979-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4979-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL4979-2025 Radicación n.° 23001310500420220007101 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 29 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ENITH DEL SOCORRO BELEÑO CARDOZO contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, E. S. E. HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA y la recurrente, trámite al que fueron vinculados el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO P ÚBLICO, en calidad de litisconsortes necesarios.
De manera previa, se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, paraRadicación n.° 23001310500420220007101
SCLAJPT-05 V.00 2 conocer del presente asunto por la causal 1.a . del artículo 141 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra
SCLAJPT-05 V.00 2 conocer del presente asunto por la causal 1.a . del artículo 141 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Departamento de Córdoba y E. S. E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica, procurando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación; lo que resulte extra y ultra petita, las costas y agencias en derecho.
Por auto de 16 de marzo de 2023 , el Juzgado Cua rto Laboral del Circuito de Montería ordenó vincular al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de litisconsortes necesarios. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 7 de septiembre de ese mismo año, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de méritos denominadas: “PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA DE
OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DE PORVENIR S.A. EN EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL”, “DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS”, “COMPENSACIÓN” Y “BUENA FE”, formuladas por la accionada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad en (sic) lo anotado en el acápite motivo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de méritos (sic)
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad en (sic) lo anotado en el acápite motivo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de méritos (sic)
denominadas: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, Y LA “GENÉRICA” , formuladas por la accionada DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, de conformidad en (sic) lo anotado en el acápite motivo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de méritos
(sic) denominadas: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN “, “PRESCRICPCIÓN” (sic), “PAGO” Y “BUENA FE”, formuladas porRadicación n.° 23001310500420220007101
SCLAJPT-05 V.00 3 la accionada DISTRITO DE BARRANQUILLA, de conformidad en (sic) lo anotado en el acápite motivo de la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción llamada: “DE LA
IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS”, alegada por la accionada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., teniendo en cuento (sic) lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción llamada: “COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, alegada por la accionada E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA, teniendo en cuento (sic) lo expuesto
LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, alegada por la accionada E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA, teniendo en cuento (sic) lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR que la señora ENITH DEL SOCORRO BELEÑO CARDOZO , tiene derecho a que la accionada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., le reconozca y page (sic) una pensión de vejez, en cuantía no menor a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir de la presente fecha; en virtud de lo anotado en el ítem motivo de la presente providencia.
SÉPTIMO: La pensión anterior deberá ser liquidada por la accionada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. acorde a los valores que fueron tenidos en cuenta de la demandante reportada en su historia laboral que lo fue en la suma líquida de $286.414.324.
OCTAVO: ORDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA y al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, reconocer y pagar inmediatamente a la incoada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el respectivo bono pensional a su cargo de la demandante señora ENITH DEL SOCORRO BELEÑO CARDOZO, conforme a lo sustentado en la parte considerativa de la presente providencia.
NOVENO: DECLARAR prosperas las excepciones de mérito
denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION” Y “FALTA DE
parte considerativa de la presente providencia.
NOVENO: DECLARAR prosperas las excepciones de mérito
denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION” Y “FALTA DE
RESPONSABILIDAD DE LA NACION (sic) DEL MIN (sic) DE
HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO” propuesta por el MIN. DE
HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO
[…]
(Énfasis del texto original)
Por apelación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor y del Departamento de Córdoba, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 23001310500420220007101
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Judicial de Montería, a través de sentencia 28 de junio de 2024, confirmó el fallo de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 29 de agosto de 2024, tras considerar que, como la censura no apeló la decisión de primera instancia, no está legitimada para impetrar el citado medio de impugnación.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó:
Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, teniendo en cuenta que se declaró que la señora Enith del Socorro Beleño Cardozo, tiene
en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, teniendo en cuenta que se declaró que la señora Enith del Socorro Beleño Cardozo, tiene derecho a que Porvenir S.A, le reconozca y pague una pensión de vejez en una cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, a partir de la fecha de la sentencia y a su vez de conformidad a la suma de $286.414.324 reportada en su historia laboral. Por ende, estos valores que como se indicó anteriormente, superan el monto de 120 SMLMV.
[…]
Por auto de 4 de diciembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual advirtió que el recurso no se negó por falta de interés económico para recurrir, «sino que, […], se itera, en razón a que Porvenir S.A., no interpuso recurso de apelación frente al fallo de primera instancia». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.° 23001310500420220007101
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Proceso, el cual transcurrió entre el 12 y 14 de febrero de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia o que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respectoRadicación n.° 23001310500420220007101
SCLAJPT-05 V.00 6 de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede
SCLAJPT-05 V.00 6 de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071 -2024, AL35102024).
En ese horizonte, se advierte que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación, lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el juez unipersonal. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes dispuestas en la decisión de primer grado, confirmadas por el Tribunal.
En esa dirección, no hay lugar a atender los argumentos traídos a colación en la queja, pues, en todo caso, el sentenciador de apelaciones no modificó ni adicionó la decisión en su perjuicio de manera tal que conservara su interés, a pesar de no acudir al recurso de alzada. Luego, no puede afirmarse que exista un agravio constitutivo de interés económico que la habilite en sede extraordinaria de casación
(CSJ AL8165-2024, AL4831-2024).
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓNRadicación n.° 23001310500420220007101
SCLAJPT-05 V.00 7
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
SCLAJPT-05 V.00 7
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ENITH DEL SOCORRO BELEÑO CARDOZO contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA , E.S.E. HOSPITAL SAN NICOL ÁS DE PLANETA RICA y la recurrente, trámite al que fue ron vinculados el DISTRITO
ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA y LA NACI ÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CR ÉDITO P ÚBLICO, en calidad de litisconsortes necesarios.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCER: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma impedimento
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