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CSJ - AL498-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL498-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep drJeeu msat icia SaldaeC asaclL6anb oral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL498-2017 Radicación n. º 74897 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (201 7). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de fecha 2 de mayo de 2016, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 30 de marzo de 2016, proferida dentro del proceso ordinario que MARCELO HERNÁNDEZ BELTRÁN le sigue al CENTRO DE

INFORMÁTICA DEL CARIBE LIMITADA, JAINE MANUEL BULDING ACEVEDO, RAFAEL MERCADO GUTIÉRREZ y a la recurrente.

Radicanc.7iº4ó 8n9 7 l. ANTECEDENTES Marcelo Hernández Beltrán, instauró proceso ordinario laboral contra los accionados referidos en precedencia, con el fin de que se condene a Porvenir S.A. a reconocer yp agar al actor la pensión de invalidez a partir del 13 de septiembre de 2011; subsidiariamente, que se condene al Centro de Informática del Caribe Limitada, a Jaime Manuel Bulding Acevedo y a Rafael Mercado Gutiérrez al reconocimiento de la aludida prestación o en su defecto, en

un 50% a cargo de cada una de las partes. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se ordene al Centro de Informática del Caribe Limitada ya sus socios, reliquidar todos los emolumentos reconocidos durante la relación laboral, el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar, los aportes a salud y pensión, la indemnización por despido injusto, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte exto ra ultpreaty i lats aco stas del proceso (fls. a 1 8). Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 11 de agosto de 2014, resolvió: PRIMERO: Declararon (sipcro)ba da las excepciones propuesta por el CENTRO DE INFORMATICA (siDcEL) C ARIBE LIMITADA, a reconocer y pagar pensión de invalides (siacl )Sr . MARCELO HERNANDEZ (siBcE)LT RAN (siac p)ar tir del 13 de septiembre de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2013, en un monto de un salario mínimo legal vigente para un total de retroactivo hasta la fecha de su fallecimiento en $11.045.906.67. 2 Radicacni.7óº4n 8 97

SEGUNDO: ABSOLVER a PORVENIR de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condenar en costas al CENTRO DE INFORMATICA

(sic) DEL CARIBE LTDA. en un porcentaje del 10% sobre el valor de la condena del numeral primero.

Al resolver el recurso de apelación propuesto por el Centro de Informática del Caribe Ltda., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 30 de marzo de 2016, revocó parcialmente el numeral primero de la sentencia impugnada y resolvió: A) DECLARAR parcialmente probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada respecto del reajuste salarial, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, y subsidio de transportes. B) CONDENAR al CENTRO DE INFORMÁTICA DEL CARIBE LTDA. a expedir a favor del señor Marce/o Hemández Beltrán y a órdenes de la AFP PORVENIR S.A. un título pensiona/ con base en el cálculo actuaria/ que ésta elabore, para lo cual dentro de los diez (1 O) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia deberá adelantar ante dicha AFP las diligencias tendientes a la liquidación del mismo, correspondiente a los siguientes periodos:

1. Del 3 de marzo al 30 de julio de 2008 y

2. Del 1 ºd e enero de 2009 hasta el 3 de junio de 2011

Consecuencia/mente se ORDENA a la AFP PORVENIR S.A. una vez reciba el valor correspondiente al título pensiona/ por los periodos durante los cuales el actor no fue afiliado, proceda a estudiar la reclamación pensiona/ incluyendo dichos periodos.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia con este nuevo numeral: "4 ABSOLVER a la demandada

º)

CENTRO DE INFORMÁTICA DEL CARIBE LTDA. de las demás

pretensiones de la demanda" TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

3 Radicación n.º 74897 Inconforme con la sentencia que se pretende recurrir en casación, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 2 de mayo de 2016, (fls. a 391 en el que el juez de segunda instancia argumentó falta 392), de interés para recurrir. Contra dicha decisión, la accionada presentó récurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja. El primero, fue resuelto mediante auto de 9 de junio de 2016, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto recurrido, al considerar que: (. .. ) Reexaminado el expediente, se observa que en el literal B) del numeral segundo de la sentencia de segunda instancia, se dispuso "(. . .) B) CONDENAR al CENTRO DE INFORMÁTICA DEL CARIBE LTDA. expedir a favor del señor Marce/o Hemández Beltrán y a órdenes de la AFP PORVENIR S.A. un título pensiona/ con base en el cálculo actuaria/ que ésta elabore, para lo cual dentro de los diez (1 O) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia deberá adelantar ante dicha AFP las diligencias tendientes a la liquidación del mismo, correspondiente a los siguientes periodos:

1. Del 3 de marzo al 30 de julio de 2008 y

2. Del 1 º de enero de 2009 hasta el 3 de junio de 2011

Consecuencia/mente se ORDENA a la AFP PORVENIR S.A. una vez reciba el valor correspondiente al título pensiona/ por los periodos durante los cuales el actor no fue afiliado, proceda a estudiar la reclamación pensiona/ incluyendo dichos periodos. Lo anterior pone de presente que el interés de la parte demandada no puede concretarse en una condena que no se le impuso ni concreta, ni tácitamente como lo sostiene la recurrente, pues lo que se dispuso es que una vez reciba el título pensiona/ por ella misma liquidado y/ o elaborado a solicitud del empleador condenado, proceda a "estudiar la reclamación pensiona/ incluyendo dichos periodos", por lo que mal podría entrar a liquidarse como interés jurídico una pensión de invalidez que en el fallo no fue ordenada a reconocer y pagar. 4 Radicación n.º 74897 En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Mediante oficio 2205 de 23 de junio de 2016 el Tribunal de origen remitió a esta Corporación las copias para surtir dicho recurso.

11. CONSIDERACIONES La parte convocada a juicio, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que a pesar de que la sentencia de segunda instancia no estableció expresamente una condena contra Porvenir S.A., implícitamente sí lo ordenó, pues la prestación económica que pretende el actor, esto es, la pensión de invalidez, ineludiblemente radicará en cabeza de la administradora de

pensiones. Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. 5 Radicación n. º 7 4897 En el el revocó parcialmente el numeral subl itea dq uem, primero de la sentencia impugnada y ordenó a la AFP PORVENIR S.A., que «una vez reciba el valor correspondiente al título pensiona/ por los periodos durante los cuales el actor no fue afiliado, proceda a estudiar la reclamación pensiona/ incluyendo dichos periodos•. Así las cosas, el interés jurídico para recurrir constituye, sin más, el valor de las condenas que fueron impuestas por los jueces de instancia. En el contexto que antecede, advierte esta Corporación que ni el Juzgado ni el Tribunal dispusieron el reconocimiento y pago de una pensión a la hoy impugnante; de allí, que no pueda invocarse dicha prestación a efectos de calcular el interés jurídico para recurrir en casación. La circunstancia de que el pago de la suma que se determine en el cálculo actuaria! ordenado, tenga por objeto

validar ante el Sistema de Seguridad Social, el tiempo de servicio prestado por el actor a la sociedad demandada en los períodos ya mencionados, no necesariamente implica el otorgamiento de la pensión, ante la posibilidad que, eventualmente, el total de semanas de cotización resulten inferiores a las exigidas en la normativa aplicable para acceder a la prestación contemplada. Pero aun cuando de esas cotizaciones pendiera un derecho pensiona!, es necesario reiterar que el interés jurídico de la demandada únicamente está limitado al valor de las condenas, y no al eventual reconocimiento de una prestación. 6 Radicación n.º 74897 En efecto, la decisión de segunda instancia, en nada se refirió a la pensión de invalidez, por lo que no es susceptible de integrar el interés económico para recurrir, pues este solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas y no unas eventuales, que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende el censor. Lo anterior, sigtpfica que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento. Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que las condenas hipotéticas o eventuales, no pueden ser consideradas para cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación. Cumple citar la providencia CSJ AL 22 jul, 2009, rad. 39483, donde precisó la Sala: LaC orStuep redmeaJ ustihcasi oas tecnoindp or ofuqsuieóe nl

concedpeit not ejruérsí pdaircraoe cuernrc iars acsietó rna deunce el o agravipoe rjuqiuceli aos entelneco icaa siaolni am pugnante. Ademáqsu,e e lm ontaoc tudaell ar esoludceisófna voarla ble recurr-eqnutdeee teramqiunieanl t esreéc so-nsoelnli adc aa ledned a las entecnocrirae spoyn dquieee nse tne l;a p artrees olutidvea éstad onded ebeex ploraresne p erspectdiev ean contrdairc ha cuantía. Tambitéine naes entaqduoel as ummag ravamdienbiess e r determion,aa dlam enosd,e termineanbd lien eersod ,e cir, cuantificapbelceusn iariya nmoe snotber oet rassu puesot as hipotéqtuicecr aeesan conetnrl aasr e ntecnocnitlaraq a u see i ntenta recuernrc iars ac(iAóuntd.oe 1s ° d ej uldie1o 9 9y32 5d ee nedreo 200r5a,d ica6c1i8oy3n2 e5s5 88). Entonces, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionada, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurnr, en la medida que no existen 7 Radicación n.º 74897 perjuiocciaossi onacdoonls as entenrceicau rrciodnaf,o rlmoe determienljó u ezd e segundgor adop,u ese li nterpéasr a

recurerni cra sacipóanr ae la ño2 016c orrespoan d1í2a0 veceesl s alarmiíon immoe nsuavli genctoen templeande ol artícu8l6o d elC ódigdoe ProcedimiLeanbtoor ya ld e la SeguridSaodc iamlo,d ificapdoore la rtíc4u3ld oe l aL ey7 12 de2 001t,e nienednoc uentqau ee ls alarmiíon impoa raes a calenadsac endaí $a6 89.454. En consecuenncoi ap,r ocedceo ncedeerl recurso extraordiinnatreirop upeosrlt aod emandada. 111.D ECISIÓN Porl oe xpuesltaoS ,a ldae C asaciLóanb ordaell aC orte Supremdae J usticia.

RESUELVE PRIMERO: D ECLARARb iend enegadeol recurso extraordidnea rciaos aciófno,r mulapdoor l aS OCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONESY CESANTÍAPSO RVENIRS .A.c,o ntrlaas entendcei3 a0 de marzode 2016p,r oferiddean trdoe lp roceosrod inaqruieo MARCELOH ERNÁNDEZB ELTRÁNl es iguaelC ENTROD E

INFORMÁTICDAE L CARIBEL IMITADAJ,A INEM ANUEL a BULDINGA CEVEDORA,F AEL MERCADOG UTIÉRREyZ lar ecurrente.

SEGUNDO: D EVOLVERl aa ctuaciaólnT ribundael ongen.

8 Radicación n.º 74897

Notifiquecsúem plea.

MAURICIO

FERNANCD SOT ILCLAOD ENA

RIGOBEERCTH EVEBRUREIN O llc,ü_

RGEL UIQSU IRAOLZE MÁN 9 iloy; _______

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