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CSJ - AL498-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL498-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdeH Coclao mbia ClIrllUP IIIIII • .lllllcll ••, _.. .......1

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente AL498-2018 Radicación n 79386 º Acta 04 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

JUANA MARÍA MEZA ROSADO y OTROS vs.

ADOLFO HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento comercial CHEMICAL PRODUCT'S, y el

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que JUANA MARÍA MEZA ROSADO,

EUGENIO MANUEL SUÁREZ VALERA, YEIDER JOSÉ

CABEZA QUIROZ, ANTHONY JOSÉ PRASCA SAMPER,

YESSICA JUDITH RUEDAS MERIÑO, ALFONSO RAFAEL

MERIÑO BARROS, JAZMÍN ESTHER RIVERA SILVA, LUZ

ELENA MATA CARRILLO, MARTHA ISABEL BARROS Radicanc'i7 ó9n3 86

MOLINARES, RICARDO PABÓN CASTRO,Y AMILE

ISABEL CERA CANTILLOYE,RAM IS MARÍA MUÑOZ

CANTILLOJ,O SÉL UISMA RTfNEZD E ARCE,L OURDES

ANTONIA URINA CHIQUILLOMAN,U EL ANTONIO

MADRID ROSADO y YURIS PAOLAC ASTROM EZA,

promoviecroonnt rAaD OLFOB ERRERA MONSALVE, propietdaerlie os tablecimciomeenrtcoi CaHlE MICAL

PRODUCT'ySe ,lD EPARTAMENTDOE LMA GDALENA.

l. ANTECEDENTES Antleo jsu zgadloasb oradleelcs i rcudieCt aor tagena, losd emandantper omoviedreomna ndoar dinalraibao ral contrAaD OLFOH ERRERA MONSALVEp,r opietdareilo establecicmoimeenrtcoCi HaElM ICAPLR ODUCT'pSa,r a quel uegdoe declaraqru ee ntreel loys e lr eferido estableciemxiiesnuttinoó c ontrlaatboo rcaolne xtremos temporaelnetsre el0 1/10/2y0e 1l02 1/11/20y1q 1u,ee l DEPARTAMENTOD EL MAGDALENeAs solidariamente responsadbel el as obligaciloanbeosr alfeuse,r an condenaad roesc onocye rplaegsa rlloess alarbiáossi cos, lorse carlgaobso rallaepssr ,i mdaess ervicieolas u,x idlei o cesantlíaassv ,a caciolnaessd ,o taciodnee csa lzayd o vestiyd ol,a si ndemninzeascc ioontemplaedna lso s artíc6u5ld oesCl . S.yT9 .9 d el aL ey5 0d e1 990. Als ers ometiad roe paretlao s untcoo,r respoanld ió CuarLtaob ordaelCl i rcudietsop,a cqhuoep ora utdoe 2l5

dem ayod e2 017c,o na poyeon e la rtic"u6ld"oe Cló digo 2 Radicancº 7i9ó3n8 6 Procesald elT rabajo yd e la Seguriadd Socail,de calrós u flata de competenca ipara conocer dela sutno, y ordenó remitir lasd ielnicagsia losj uazdogsl aboralesd elc ricutoi de Santa Marta,p ara lo cuala síraz onó: A pardteil roa nterpioodre,ma ofisrm aqru ec uansdeo demanudned epartamleapn atrodt,ee m anddaenbteeer sác oger enterlje u elza bodreaclli rcudietllou gdaorn dhea ypare staedlo seroipcoiúrol tivmeazou , n doe ntdredole partaoms eucn atpoi tal qusee p reteenndjau iciar. Descendiaelnc daosq ou en oso cupat,e nemqousel os actoardeusc qeunse u psr etensseid oenreidsve al nap restación deu ns eroicenia ol gunianss tituecdiuocnaetdsie vu anso s municniopc ieorst ifipcoeardld oe sp artadmeMe andtaol ceonma,o sed esprdeenhlde ec 2hd oel ad emanda. Deo trloa deon,e la cápdietn eo tificaceilao pnoedse rado judincois aelñ allada i rececxiaócdnte la o asc topreesr,ao f irma quee stpouse dseenur b icaednol sai sn stituecdiuocnaetsi vas dondper estsaursso enro iccoiloigsi,é nqduoers ees ideennl os

municdiopnideoess t saees n cuenturbainc addeDales p artamento deMla gdalena. Ent asle ntciodnos,i edsejtruaad icqautleua pr aar atcet ora debfioórm ullaadr e manadnat eelj uelza bodreaclli rcuidteo SantMaa rtpao rl ac iudcaadp idtealDel p artamendteol Magdaletnean,i eenncud eon teald omicdiell oiasoc toyrp eosr encontersaeern stteee rritodreinatdlre oel x trpeamsoi dvelo a Litis. Aslía cso saeslD, e spasceah bos tideedn aer tlreá mail tae presendteem andpao rc aredceer competepnacrieaal lo, haciénndeocseess aurr eimais ail óaon fi cjiundai dceil aacl i udad deS antMaa rtpaa rsau r epaertnot lroejus e cesl abordaelle s circuito. Por sup arte,e lJ uzagdo Quiton Laboral delC ircutoi de Santa Marta,a queins e le asigenlcó on ocmiiento,p or auto del7 de septiember de 2071,t ambiédenc alrós uf lata de competenca,ip ues en sus entr ihay plrualiadd de jueces competentes,en t anto la demanda se driigcionórt a Adolof 3 Radicanc'7i 9ó3n8 6 Herrera Monsalve, domiciliado en Cartagena, y solidariamente contra el Departamento del Magdalena, por lo que la competencia corresponde al juez de Cartagena al que se le presentó la demanda ordinaria.

II. CONSIDERACIONES º De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la º Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Empieza la Sala por aclarar que aun cuando el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena se refirió al articulo 6 del Código Procesal del Trabajo para definir la competencia en el en realidad se apoyó en el subli te, articulo 8 que es el que determina la competencia ibidem, en los procesos que se sigan contra los departamentos. Así las cosas, se advierte que en la demanda se dijo que la competencia la tenía el juez laboral del circuito de Cartagena, porque el señor César Herrera Monsalve tenía su domicilio en esa ciudad, manifestación que inicialmente también se consignó al principio de dicha pieza procesal. 4 Radicación nº 79386 Ahora, la demanda contiene como pretensiones el pago ' de derechos propios del contrato de trabajo, de los cuales se demanda en solidaridad al Departamento del Magdalena como beneficiario de la prestación de los servicios que los demandantes afirmaron que hicieron a Herrera Monsalve. En ese orden, le asiste razón al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, pues, ciertamente, en el asunto bajo examen se presenta la situación prevista en

el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre la pluralidad de jueces competentes. Y como el articulo 5 del citado estatuto procesal determina que la competencia está fijada por el domicilio del demandado o el del último lugar de prestación de servicios, es claro que la competencia la tiene el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en tanto, como ya se dijo, en la demanda inicial se afirmó reiteradamente que el señor Adolfo Herrera Monsalve tenía su domicilio en esa ciudad y en esta fue donde inicialmente se presentó el escrito demandador. Así se definirá el conflicto, no sin dejar de lado que como es demandado también el Departamento del Magdalena, los jueces laborales del circuito de Santa Marta también tenían competencia, la que sin embargo, le fue enervada por los demandantes al escoger los jueces de la ciudad de Cartagena. 5 Radicanc•7i 9ó3n8 6

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que JUANA MARÍA MEZA

ROSADO, EUGENIO MANUEL SUÁREZ VALERA, YEIDER

JOSÉ CABEZA QUIROZ, ANTHONY JOSÉ PRASCA

SAMPER, YESSICA JUDITH RUEDAS MERIÑO, ALFONSO

RAFAEL MERIÑO BARROS, JAZMÍN ESTHER RIVERA

SILVA, LUZ ELENA MATA CARRILLO, MARTHA ISABEL

BARROS MOLINARES, RICARDO PABÓN CASTRO,

YAMILE ISABEL CERA CANTILLO, YERAMIS MARÍA

MUÑOZ CANTILLO, JOSÉ LUIS MARTINEZ DE ARCE,

LOURDES ANTONIA URINA CHIQUILLO, MANUEL ANTONIO MADRID ROSADO, y YURIS PAOLA CASTRO MEZA, promovieron contra ADOLFO HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento comercial CHEMICAL PRODUCT'S, y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le devolverá el expediente. 6 Radicaciónn º 79836

SEGUNDO: Inforlmora ers ueallJt uzog adQou into LabodreaClli rcdueiS taonM taar ta.

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