CSJ - AL4980-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4980-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL4980-2025 Radicación n.° 23001310500420220008001 Acta 18
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) presentó frente al auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 29 de agosto 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RAMIRO GUSTAVO SALGADO TAMARA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente, trámite en el que se vinculó a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS como litisconsorte necesario por pasiva.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contraRadicación n.° 23001310500420220008001
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Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se ordene a la primera trasladar a la última sus aportes, rendimientos y los gastos de administración; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Por auto de 4 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería ordenó vincular a la AFP
aportes, rendimientos y los gastos de administración; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Por auto de 4 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería ordenó vincular a la AFP Colfondos S. A. en calidad de litisconsorte necesario. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 9 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas, de conformidad con lo expuesto en el capítulo considerativo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA del acto de traslado efectuado por el señor RAMIRO GUSTAVO SALGADO TAMARA, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A., traslado realizado el dieciocho (18) de julio de
1994.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR al demandante, señor RAMIRO GUSTAVO SALGADO TAMARA, como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, acorde a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual – COLFONDOS S.A., por ser la institución pensional a la que se encuentra adscrito el demandante, que de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los
por ser la institución pensional a la que se encuentra adscrito el demandante, que de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere), gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual del demandante, señor RAMIRO GUSTAVO SALGADO TAMARA, debidamente actualizados e indexados con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado actualmente por COLPENSIONES.Radicación n.° 23001310500420220008001
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QUINTO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. que, de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los gastos de administración y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima que se generaron mientras el señor RAMIRO GUSTAVO SALGADO TAMARA estuvo afiliado a dicha AFP, debidamente actualizados e indexados, con destino a las arcas de
COLPENSIONES.
[…]
(Énfasis del texto original)
Por apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ORDENAR a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES DEL RÉGIMEN
de 28 de junio de 2024, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ORDENAR a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - COLFONDOS S.A., a Radicado 2022 00205 01 Folio 300 -23 11 devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, únicamente los ahorros de la cuenta individual, los rendimientos y el valor del bono pensional si se ha pagado, este último debidamente indexado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
(Énfasis del texto original)
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 29 de agosto de la pasada anualidad, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, pues «únicamente se le ordenó en primera instancia “recibir” al demandante como afiliado al RPMPD».
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, enRadicación n.° 23001310500420220008001 SCLAJPT-05 V.00 4 subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que tiene interés jurídico y económico para interponer el recurso de casación, en tanto que la decisión del Tribunal de absolver a las administradoras privadas del traslado de «las cuotas de administración y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación », afecta la
tanto que la decisión del Tribunal de absolver a las administradoras privadas del traslado de «las cuotas de administración y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación », afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional que aquella administra, rubros que sumados superan la cuantía requerida.
Afirmó que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3995 de 2008, el traslado de régimen obliga a la devolución del dinero obrante en la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima. Asimismo, aludió al concepto de 15 de enero de 2020, emitido por la Superintendencia Financiera de
Colombia e indicó:
[…] mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%. Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.
Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende
cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.
Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aportes (sic) destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.Radicación n.° 23001310500420220008001 SCLAJPT-05 V.00 5 […] acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima. […]
Por auto de 4 de diciembre de 2024 , el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que la condena impuesta a Colpensiones no generaba ningún tipo de perjuicio económico, razón por la que carece de interés para recurrir en casación. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del
recurrir en casación. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 23 y 27 de enero de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l aRadicación n.° 23001310500420220008001 SCLAJPT-05 V.00 6 sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria de casación modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver a Colfondos S.
A. de trasladar las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes destinados al Fogapemi. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en aceptar al actor en el RPM y recibir los dineros de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el valor del bono pensional, este último debidamente indexado . Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, se advierte que la condena impuesta a la recurrente se circunscribe exclusivamente a aceptar el traslado del demandante al régimen que aquella administra, junto con los dineros que obran en la cuenta de ahorro individual de aquél; es decir, constituye una obligación de hacer, que no le impone erogación alguna cuantificable que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.Radicación n.° 23001310500420220008001
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De otro lado, en cuanto a los argumentos de Colpensiones relacionados con las condenas que el tribunal modificó , para absolver a Colfondos S. A. de trasladar le «las cuotas de administración y porcentajes de garantía de pensión mínima y
De otro lado, en cuanto a los argumentos de Colpensiones relacionados con las condenas que el tribunal modificó , para absolver a Colfondos S. A. de trasladar le «las cuotas de administración y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación», en tanto afecta la sostenibilidad financiera del sistema y le genera un detrimento, en efecto, pueden generarle un perjuicio, pero tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).
Al respecto, se ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acre ditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓNRadicación n.° 23001310500420220008001
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que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓNRadicación n.° 23001310500420220008001
SCLAJPT-05 V.00 8
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 28 de junio de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral
adelantado por RAMIRO GUSTAVO SALGADO TAMARA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente, trámite en el que se vinculó a la COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS como litisconsorte necesario por pasiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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