🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL4991-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL4991-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL4991-2024 Radicación n.° 81677 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPPcontra el auto CSJ AL3443-2024, proferido en el proceso que en su contra instauró GUILLERMO ARRIERO TAVERA, sustituido procesalmente por CARMEN MARGOT LUGO ORTEGA,

SANDRA MILENA, NINI JOHANNA y DELVA ARCEY

ARRIERO LUGO (fl.109).

Téngase en cuenta la renuncia al poder, presentada por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, apoderada judicial de la UGPP, en atención al memorial que reposa en el expediente digital.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 81677

I. ANTECEDENTES Mediante proveído CSJ AL3443-2024, la Sala resolvió las solicitudes de aclaración y/o corrección de la sentencia de instancia, incoadas por la apoderada judicial de la

UGPP. Se negó la petición porque la decisión no contenía «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Se explicó que no se pudo incurrir en error aritmético en el cálculo del retroactivo ($68.826.771), pues si no se informó sobre un hecho

sobreviniente antes de proferirse el fallo, la «Corte no podía suponer que dichos dineros habían sido sufragados». Sin embargo, se precisó que la entidad podía verificar si procedía o no seguir con el pago de las sumas ordenadas y, de ser el caso, «adoptar las medidas que estime pertinentes» (resalta la Sala). El referido auto fue notificado por estado el 26 de junio de 2024. Al día siguiente, la apoderada judicial de la UGPP interpuso recurso de reposición (ESAV). Como fundamento del recurso, replicó los argumentos esbozados en la solicitud de «aclaración y/o» de la sentencia. Puntualmente, sostuvo:

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 81677 (…) es notorio que la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de octubre de 2023, no tuvo en cuenta la reliquidación efectuada mediante la Resolución No. 002130 de 24 de octubre de 2012, que otorgó al señor GUILLERMO ARRIERO TAVERA, una mesada por valor de $709.076 a partir del 1 de enero de 2004, en consecuencia, el fallo de la Sala de Casación Laboral, ordenó reliquidar la pensión del accionado a partir del 1 de enero de 2004, en una cuantía inicial de $686.569. Por lo tanto, al ordenar la reliquidación de la pensión de Jubilación del señor GUILLERMO ARRIERO TAVERA, posteriormente sustituida a la señora CARMEN MARGOT LUGO

ORTEGA, la mesada a reconocer sería inferior a la concedida inicialmente, así mismo, y como consecuencia de tal reliquidación no habría lugar al reconocimiento del retroactivo ordenado en el fallo. Por lo anterior, pide se reponga el auto, «para que en su lugar se acceda a la misma y se corrija la errada liquidación prestacional ajustando el derecho reconocido, protegiendo al erario, asegurando el cumplimiento de los deberes y obligaciones de estado y resguardando los principios del sistema de seguridad social».

II. CONSIDERACIONES La Corte mantendrá la providencia recurrida, como quiera que la petición de «aclaración y/o corrección» de la sentencia de instancia CSJ SL2369-2023, es impertinente.

Basta reiterar que la orden de pagar el retroactivo, fue consecuencia de la condena a reliquidar la pensión de jubilación concedida al señor Arriero Tavera. A la fecha en que se emitió el fallo de instancia, luego de haber recibido respuesta de la demanda al oficio librado para mejor

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 81677 proveer, la entidad no había informado a este Despacho sobre el pago que aduce como razón de su insistencia, ni aportado la resolución con la que reajustó el valor de la mesada del promotor de la contención. Por esa elemental, pero incontestable razón, desde ningún punto de vista puede imputarse error aritmético u opacidad al fallo de instancia. Una vez más, se reitera que la entidad pagadora cuenta con la posibilidad expedita de imputar a los valores liquidados en el fallo de instancia, los pagos que hubiese

efectuado en cumplimiento del acto administrativo que tardíamente pone en conocimiento de esta Sala. En ese orden, la decisión a adoptar no puede ser diferente a mantener la negativa impartida en la providencia recurrida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispone: Primero: No reponer el auto CSJ AL3443-2024.

Segundo: Cúmplase la orden de devolución del expediente al despacho de origen Notifíquese y cúmplase.

SCLAJPT-10 V.00 4

Consultar sobre este documento ...