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CSJ - AL4994-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4994-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL4994-2016 Radicación n.° 73901 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de BAVARIA S.A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 18 de enero de 2016, mediante el cual no concedió el recurso de casación que presentó contra la sentencia del 05 de noviembre del 2015, dictada dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS HUMBERTO GIRIGUA CAMPOS, HENRY EDUARDO RAMOS GARZÓN y RICARDO ACERO RODRÍGUEZ promovieron contra la recurrente. 1 Radicación n.° 73901 ANTECEDENTES CARLOS HUMBERTO GIRIGUA CAMPOS y otros interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de Bavaria S.A, a fin de que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo con la demandada. Consecuentemente, pidieron que se le condenara al pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales, con base en el pacto colectivo de trabajo. En fallo del 12 de mayo de 2015, que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 05 de noviembre de 2015, al resolver la apelación formulada en su momento por ambas partes, el Juzgado Laboral del

Circuito de Zipaquirá resolvió: Primero: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre Carlos Humberto Girigua vigente entre el día 01 de noviembre del año 2010; Ricardo Acero Rodríguez vigente desde el día 01 de junio de 2008 y del señor Henry Eduardo Ramos Garzón que estuvo vigente desde el día 01 de abril del año 2010 hasta el día 17 de febrero del año 2015. Segundo: ORDENAR a la demandada Bavaria S.A. que a partir de la ejecutoria de este fallo asuma de manera directa sus obligaciones como empleadora. Tercero: CONDENAR a la demandada Bavaria S.A. a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en dos (02) SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. Cuarto: ABSOLVER a la demandada Bavaria S.A. de las restantes súplicas de la demanda.

En auto del 18 de enero de 2016, tras considerar que no existía interés jurídico para el efecto, el Tribunal denegó la 2 Radicación n.° 73901 concesión del recurso de casación interpuesto por la demandada. Estimó que «(…) si bien las declaraciones hechas en providencia de fecha 12 de mayo de 2015 obrante a folios 274-279, tienen consecuencias en beneficio de salarios y prestaciones sociales, no se pueden determinar los rubros hacia futuro, pues es incierto fijar duración determinada del contrato de trabajo (…)». Decisión que fue atacada mediante el recurso de reposición, el que, a su vez, fue negado, mediante proveído

del 02 de febrero de 2016, con fundamento en que «(…) se reitera lo dicho en auto de fecha 18 de enero de 2016, esto es que las condenas impuestas a Bavaria S.A. fueron declarativas más no económicas, por lo que no es posible determinar el monto exigido por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S para la procedencia de la casación, que es el de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes». Por lo tanto, se ordenó expedir copias para surtir el recurso de queja, en forma subsidiaria. Aduce la recurrente en queja, que: Si bien le asiste razón al Tribunal al señalar que no se puede conocer desde ahora cuánto tiempo durara el contrato de cada actor, si resulta perfectamente válido y razonable asumir, para efecto del cálculo de las condenas, tener en cuenta su vida probable hasta una edad de jubilación». Que, por tanto, «Esa base y las otras que se utilizan en el autorizado cálculo presentado que se presenta junto con el presente recurso y que arroja un monto de $153.468.505 para RICARDO ACERO RODRÍGUEZ, $ 201.674.712 para HENRY EDUARDO RAMOS GARZÓN y $175.736.133 para CARLOS HUMBERTO GIRIGUA CAMPOS, todos tomando como fechas de ingreso del 1 de junio de 2016, con el mismo salario promedio devengado del tercero en que laboraba y de que se hace la proyección con un IPC anual del 4%, son perfectamente razonables e 3 Radicación n.° 73901 incluso conservadores pues ni siquiera se contempla el mayor costo

resultante en caso de que el demandante se pueda adherir al pacto colectivo y percibir todos los beneficios extralegales contemplados en el mismo. CONSIDERACIONES Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que para la viabilidad del recurso de casación deben reunirse los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y; c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir. Este último aspecto, en lo que respecta al demandado, está constituido por el monto de las condenas impuestas, teniendo en cuenta su conformidad o no respecto del fallo de primer grado. En el presente caso, la declaratoria de la existencia de los contratos de trabajo y la orden a la demandada de asumir sus obligaciones como empleadora son condenas eminentemente declarativas, por lo que no son susceptibles de cuantificarse o concretarse en determinadas sumas a la fecha del fallo de segunda instancia, a pesar de que la decisión pueda aparejar incidencias económicas. Asimismo, la naturaleza de la obligación impuesta no tiene carácter vitalicio, pues es incierto fijar una duración del contrato de trabajo y, por lo mismo, no se pueden tener en cuenta los efectos hacía el futuro, ni menos asimilar la carga a una de 4 Radicación n.° 73901 naturaleza pensional, por lo que bien procedió el Tribunal al denegarle a la recurrente en queja el acceso al recurso extraordinario de casación. En estos casos, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario de casación,

al no ser posible encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, en la fecha del fallo de segundo grado, de manera que no es dable determinar el interés económico para poder recurrir en casación (CSJ AL-716-2013 y 28 oct 2008, Rad 37399). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación formulado por la demandada contra la sentencia de 05 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

5 Radicación n.° 73901 Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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