CSJ - AL5002-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5002-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-05 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL5002-2021 Radicación n.° 71952 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte se pronuncia sobre el desistimiento presentado por el demandante MARLON DE JESÚS SANDOVAL ALTAMAR, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra FERRASA S.A., ADECCO COLOMBIA S.A.
y TIEMPOS S.A.S.
I. ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a las sociedades mencionadas, con el fin de que previa declaración de existencia de un contrato de trabajo con Ferrasa S.A., se ordenara su reintegro al cargo desempeñado hasta el 12 de junio de 2008; en subsidio, pidió la indemnización por despido sin justa causa. Lo anterior, junto con el pago de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del accidente deRadicación n.° 71952
SCLAJPT-05 V.00 2 trabajo acaecido el 6 de mayo de 2006, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 1 a 19). Sustentó sus pretensiones en que prestó servicios a Ferrasa S.A. desde el 1 de noviembre de 2005, enviado como trabajador en misión, inicialmente a través de Adecco Colombia S.A. y, luego de Tiempos S.A.S., para
Ferrasa S.A. desde el 1 de noviembre de 2005, enviado como trabajador en misión, inicialmente a través de Adecco Colombia S.A. y, luego de Tiempos S.A.S., para desempeñarse como «auxiliar de máquina soplado». Relató que el 6 de mayo de 2006 sufrió un accidente en las instalaciones de la empresa, que le generó «aplastamiento del brazo y mano derecha y amputación traumática del dedo medio de la mano derecha». Explicó que luego de varias incapacidades y tratamientos, fue desvinculado el 12 de junio de 2008 y mediante dictamen de 27 de enero de 2010, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó una pérdida del 33.02% de su capacidad laboral, como consecuencia del accidente. Mediante sentencia de 14 de marzo de 2013 (fl. 321 Cd), el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Ferrasa S.A., ejecutado entre el 1 de noviembre de 2005 y el 12 de junio de 2008, en el que Adecco Colombia S.A. y Tiempos S.A.S. actuaron como simples intermediarias. También, declaró ineficaz la terminación del vínculo. En consecuencia, ordenó el reintegro, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales y aportes pensionales causados desde la desvinculación. Además, la indemnización
consecuencia, ordenó el reintegro, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales y aportes pensionales causados desde la desvinculación. Además, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.Radicación n.° 71952
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De otro lado, halló demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo y lo condenó a pagar $37.757.984 por daño fisiológico e igual cifra por perjuicios morales, junto con las costas del proceso. Condenó a Adecco Colombia S.A. a responder solidariamente por las anteriores condenas y absolvió a Tiempos S.A.S. de todas las pretensiones en su contra. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Ferrasa S.A. y Adecco Colombia S.A., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 18 de diciembre de 2014, revocó parcialmente la del a quo y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de las condenas asociadas a la culpa patronal en accidente de trabajo, declaró no probada la excepción de prescripción y confirmó en lo demás, con costas a cargo de las apelantes (fls. 386 a 409).
Ferrasa S.A. y el actor interpusieron recurso de casación y el Tribunal los concedió por medio de providencias de 20 de abril (fls. 426 y 427) y 30 de junio de 2015 (fls. 441 y 442), respectivamente. Surtidos los trámites de rigor, la Corte declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante (fls. 44 a 47 y 61 a 63 del Cdno. de la Corte). De otro lado, declaró que la demanda de casación presentada por Ferrasa S.A. satisfacía las exigencias formales y, en consecuencia, ordenóRadicación n.° 71952 SCLAJPT-05 V.00 4 correr traslado a los opositores (fls. 93 a 95 Cdno. de la Corte), sin pronunciamiento alguno (fls. 96 a 98). Mediante memorial obrante a folios 102 y 103 del cuaderno de la Corte, en asocio de su apoderado judicial, el actor manifiesta que «desiste del proceso ordinario laboral de la referencia, promovido en contra de FERRASA S.A. (ahora TERNIUM COLOMBIA S.A.S.), ADECCO COLOMBIA S.A., y TIEMPOS S.A.». Pide dar trámite al desistimiento y ordenar el archivo del proceso, sin imponer costas a las partes. Además del demandante y su apoderado, el memorial se encuentra suscrito por los representantes judiciales de Ferrasa S.A. (ahora Ternium Colombia S.A.S.) y Adecco Colombia S.A., a título de coadyuvancia.
II. CONSIDERACIONES
encuentra suscrito por los representantes judiciales de Ferrasa S.A. (ahora Ternium Colombia S.A.S.) y Adecco Colombia S.A., a título de coadyuvancia.
II. CONSIDERACIONES Conforme lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable a este evento por remisión expresa del precepto 145 del estatuto procesal laboral, el demandante puede desistir de las pretensiones «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL3809-2018 y CSJ AL3654-2020). La misma norma preceptúa que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. Así mismo, que el auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.Radicación n.° 71952
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En este caso, la Sala observa que es el propio demandante, con plenas facultades para ello, quien desiste en forma pura y simple de continuar con el trámite judicial que promovió. Sin duda, dicha petición es viable y se aceptará, en tanto no se trata de aquellas personas que no pueden desistir de las pretensiones, conforme el artículo 315 del ordenamiento adjetivo mencionado. En atención a lo establecido en el artículo 316, numeral 4, del Código General del Proceso, en consonancia con el
pueden desistir de las pretensiones, conforme el artículo 315 del ordenamiento adjetivo mencionado. En atención a lo establecido en el artículo 316, numeral 4, del Código General del Proceso, en consonancia con el numeral 9 del precepto 365 ibídem, dado que los demandados coadyuvan la petición bajo estudio, la Sala se abstendrá de imponer costas. En consecuencia, la Sala admitirá el desistimiento presentado por el accionante y declarará terminado el proceso, sin imponer costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: Primero: Aceptar el desistimiento de las pretensiones presentado por el demandante y su apoderado judicial.
Segundo: Declarar terminado el proceso.
Tercero: Sin costas.Radicación n.° 71952
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Cuarto: Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.