CSJ - AL5009-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5009-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL5009-2016 Radicación n° 45962 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte lo que corresponde respecto del incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandada-opositora, FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, dentro del proceso adelantado por JOSELÍN VELANDIA, EMILIA
PINILLA MONTAÑO, NATIVIDAD PUENTES PEÑA,
GLORIA CECILIA PÁEZ BLANCO, NATIVIDAD PUENTES
PEÑA, IVÁN ESTEBAN ROZO, CAMPO ELÍAS RIASCOS
RUEDA y MARÍA OFELIA ROZO BELTRÁN contra
FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
1 Radicación n.° 45962
ANTECEDENTES
Los señores Joselín Velandia, Emilia Pinilla Montaño, Natividad Puentes Peña, Gloria Cecilia Páez Blanco, Natividad Puentes Peña, Iván Esteban Rozo, Campo Elías Riascos Rueda y María Ofelia Rozo Beltrán promovieron proceso ordinario laboral contra la Fundación Abood Shaio, con el propósito de que se declarara «inaplicable» a los citados demandantes, el convenio suscrito entre la demandada y el sindicato “Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio” (ATAS), así como la ineficacia de los plazos fijados por la fundación para pagar las acreencias causadas y adeudadas, en tanto, a su juicio, desconocen
sus derechos laborales, en razón a que dicho convenio fue suscrito por un sindicato que, en su criterio, no los representaba, ya que ellos no estaban afiliados a él y a este sindicato, ellos no le habían otorgado su representación. En consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene a la demandada a pagar la prima de vacaciones causada desde el año 1999 en adelante, el reembolso de los dineros descontados por disminución del salario básico, la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales, la reliquidación y/o pago de prestaciones sociales -legales y extralegalescausadas desde 1999, los aumentos salariales ordenados por ley, la convención colectiva y el laudo arbitral, la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, reajuste de dominicales y festivos laborados entre el año 2000 y la 2 Radicación n.° 45962 fecha de presentación de la demanda, la devolución de los dineros descontados en la liquidación final por concepto de preaviso, compensación en dinero del salario en especie adeudado y auxilio convencional de casino, sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, la indexación de las sumas que resulten condenadas y las costas procesales. Por su parte, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en el acuerdo de condiciones laborales temporales especiales suscrito con el sindicato ATAS, en cumplimiento del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, el cual viene aplicando a los demandantes.
El juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2007, en la que se inhibió para decidir de fondo del asunto al estimar la falta de presupuesto procesal de demanda en forma por una indebida acumulación de pretensiones en la demanda inicial. Inconforme con dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue definido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 16 de diciembre de 2009, quien revocó la de primer grado, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones suplicadas en la demanda, para lo cual, en primer lugar, se ocupó del yerro al dictar sentencia inhibitoria y, en relación 3 Radicación n.° 45962 con el fondo del asunto, expresó, en esencia, que el sindicato suscriptor del convenio de condiciones laborales temporales especiales sí tenía la representación de los demandantes para tal efecto, en razón a que era mayoritario, de conformidad con el artículo 357 del CST; para reforzar su posición, citó el artículo 42 de la Ley 550 de 1999. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante sentencia de CSJ SL 12203-2014, 10 sept, 2014, esta Corporación resolvió el recurso extraordinario de casación y casó la sentencia de dieciséis (16) de diciembre
de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por encontrar que, en efecto, los demandantes tenían razón en cuanto a que el sindicato que suscribió el tan mentado acuerdo no los representaba, conforme a la norma reguladora del tema, artículo 6º del D.63 de 2002, según la cual cada sindicato, en el evento de existir varios, representaba a sus afiliados, con independencia de que exista una organización mayoritaria y sin perjuicio de que, de común acuerdo, estos decidieren que solo una de las organizaciones ejerza su representación, pero este no había sido el caso. 4 Radicación n.° 45962 Por escrito visto a folios 75 a 97, el apoderado de la parte demandada opositora propone in extenso incidente de nulidad contra la sentencia citada en precedencia, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación, con el argumento de que, con dicha providencia, se vulneró el derecho de la Fundación Abood Shaio a un debido proceso judicial, derecho fundamental garantizado en el artículo 29 de la Constitución Política, e invoca la causal 2º del artículo 140 del CPC, por estimar que «la Sala de Casación Laboral actuó por fuera de su limitada competencia como tribunal de casación al haber resuelto en la sentencia de 10 de septiembre de 2014 casar la sentencia proferida 16 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ya que infirmó el fallo impugnado con fundamento en las
“alegaciones desordenadas” presentadas en un escrito que no reúne los requisitos de una verdadera demanda de casación». Destaca el peticionario. Fundamenta la nulidad en que «En el memorial mediante el cual fue sustentado el recurso de casación únicamente se indicaron como preceptos legales violados el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y el artículo 6º del Decreto 63 de 2002», circunstancia que la reprueba por considerar que «… ninguno de los preceptos legales indicados como violados es atributivo de los derechos singularmente pretendidos por Gloria Cecilia Páez Blanco […] en la demanda que dio origen a este proceso, pues no son las normas que crean modifican o extinguen las situaciones jurídicas individuales de los 5 Radicación n.° 45962 demandantes, ya que no “consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial”.» Destaca el peticionario. Bajo el título «Fundamentos de la nulidad», arguye varios argumentos a saber:
1. Invoca del artículo 29 de la Constitución que toda persona debe ser juzgada con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; y del artículo 4º ibídem, que la Constitución es norma de normas.
2. Que, en su oportunidad, la parte opositora explicó en forma suficiente «las razones por los (sic) cuales el escrito con el cual había sido sustentado el recurso no reunía los requisitos de una verdadera demanda de casación habiéndole demostrado al tribunal de casación que el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y el artículo 6º
del Decreto 63 de 2002 no son normas sustanciales por no ser atributivas de los derechos pretendidos por cada uno de los demandantes en la demanda inicial».
3. Que la Sala, para desestimar el reproche por falta de técnica alegado en la oposición, la razón que dio fue: “…los defectos de técnica enrostrados por el replicante los mismos resultan ser intrascendentes, en tanto no se observa que existan deficiencias insuperables ni en el alcance de la impugnación ni en el planteamiento de proposición jurídica […] en relación con la proposición jurídica, se encuentra que al haberse incluido dentro de las normas supuestamente trasgredidas, al numeral 2º
6 Radicación n.° 45962 del artículo 357 del C.S.T. por aplicación indebida, esta (sic) resulta suficiente para que se pueda abordar el estudio de fondo de los cargos formulados como quiera (sic) que así se da cumplimiento a la exigencia legal contenida en el numeral 1 del artículo 51 del D. 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente con el art. 162 de la Ley 446 de 1998, en tanto que el pilar del fallo impugnado gira en torno al derecho sustantivo a la representación sindical que es componente de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva de los actores, derechos estos que, a su vez, son generadores o tienen incidencia respecto de los derechos individuales en cabeza de los demandantes que son objeto de reclamación en el sublite, cuya norma reguladora en cuanto a la representación en subscripción de acuerdos de condiciones laborales especiales previstos en el artículo 42 de la Ley 550 de
1999 a juicio de los recurrentes no podía ser el numeral 2º del artículo 357 del C.S. como si lo consideró el ad quem y justamente es a lo que se contrae la inconformidad de los dos cargos…(folios 53 y 54 )
4. Para refutar lo dicho por esta Sala sobre el cumplimiento de la proposición jurídica, copió in extenso un pasaje de la sentencia CSJ SL 36632 del 6 de sep. de 2011, y, seguidamente, expresa que «… según la jurisprudencia, sólo tienen la naturaleza de normas sustantivas o sustanciales “las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales” y dentro de la técnica propia del recurso de casación y de la seguridad social “únicamente
7 Radicación n.° 45962 tiene ese carácter las que atribuyen los derechos reclamados en el proceso”; que frente al aspecto concerniente a la técnica de casación relacionado con «…el concepto de “normas sustantivas o sustanciales” y la subsistencia “en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998” del requisito de “señalar como infringidas disposiciones sustanciales laborales o de seguridad social, puesto que las que no tienen ese carácter, a lo sumo, podrían servir como medio de violación”, contenido en la precitada sentencia, debe él decir, estima, que «…las disposiciones que regulan lo atinente a la representación sindical solamente “podrían servir como medio de violación” por ser irrefragable que ellas no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales”.» Negrilla del peticionario.
5. Que sin desconocer la pretensión primera de la demanda, estima que ninguno de los derechos laborales pretendidos en el proceso es atribuido por el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, ni por el artículo 357 del CST y menos por el artículo 6 del Decreto 63 de 2002, disposición reglamentaria, destaca.
6. Le niega el carácter de normas sustantivas a los artículos precitados, porque, afirma, ninguna de tales disposiciones es la que atribuye los derechos reclamados en el presente proceso.
7. Refiere también razones para descalificar la aplicación del artículo 6º del D. 63 de 2002 que hizo esta Sala al resolver la controversia, en vez del artículo 357 del CST que, en su criterio, por estar este vigente para el
8 Radicación n.° 45962 momento de la celebración del acuerdo, debía prevalecer frente a aquella norma de carácter reglamentario.
8. Refiere que se desconoció por esta Corte la jurisprudencia sobre técnica del recurso de casación, tal como ella fue resumida y explicada en la sentencia de 6 de septiembre de 2011, ya que esta corporación «con el objetivo de transformar en “derecho sustantivo” la “representación sindical” y hacerla “componente de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva de los actores”, concluyó, sin razón, que «el derecho de asociación sindical y el derecho de negociación colectiva “son generadores o tienen incidencia respecto de los derechos individuales en cabeza de los demandantes que son objeto de reclamación en el sublite”, dado que, a juicio del
abogado, ni «…el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y el 6º del Decreto 63 de 2002 son normas sustanciales …», y argumentó para el efecto de refutar la postura de esta Sala que “…en la sentencia C-314 de 1º de abril de 2004 la Corte Constitucional expresó las razones de orden constitucional por las cuales el derecho a la negociación colectiva no debe ser considerado consustancial al derecho de asociación, explicando al respecto que “la facultad de presentar convenciones colectivas [...] es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral”. »
9. Que por lo expresado, en su sentir, esta Sala incurrió en una «garrafal» interpretación errónea de la ley en la
9 Radicación n.° 45962 sentencia cuya anulación pretende por «…haber vulnerado el derecho constitucional fundamental de la Fundación Abood Shaio a ser juzgada “ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio”, pues en este caso el tribunal de casación es incompetente para infirmar el fallo impugnado porque el deslavazado escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario no reúne los requisitos de una verdadera demanda de casación»
10. Que «el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estatuye que es un requisito de la demanda de casación que ella contenga la expresión de los motivos de casación”, requisito que se cumple, sostiene, cuando se indica el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y que el artículo
63 del Decreto Ley 528 de 1964 preceptúa que, en esta clase de demandas, deben ser citadas las normas sustanciales que el recurrente estime violadas.
11. Otra razón para anular la sentencia, según el peticionario, es la que resulta de haberse «injerido» esta Sala en los hechos del litigio, cuando estaba actuando como tribunal de casación, no obstante que, afirma, tal intromisión no está legalmente autorizada.
Manifiesta que debido a que los dos cargos planteados en el escrito con el cual fue sustentado el recurso de casación fueron encauzados por el abogado de los recurrentes por la violación directa de la ley, al tribunal de casación le estaba vedado tomar en consideración hechos del litigio que no hubieran sido 10 Radicación n.° 45962 tenidos por probados en la sentencia de segunda instancia y a los que de manera expresa no se hubiera referido el tribunal que la profirió.
12. Refiere a que, según la jurisprudencia sobre técnica del recurso de casación, tal como ella fue resumida y explicada en la sentencia de 6 de septiembre de 2011, «el recurso de casación, no es una tercera instancia, propicia para revivir la confrontación jurídica de las partes en pos de que se escrute directamente la causa en perspectiva de definir a cuál de ellas le asiste la razón», y es por esta potísima razón, sostiene, el tribunal de casación no estaba legalmente facultado para «revisar el plenario» ya que, en el recurso de casación, por ser un medio de impugnación extraordinario, de
naturaleza rogada y especial, el juez que lo resuelve no tiene facultades para conocer de la totalidad del proceso porque en él «se enfrenta la sentencia recurrida con la ley», y la sentencia enjuiciada se halla amparada con la «presunción de acierto y legalidad». Negrillas del abogado.
13. Que, por tanto, la Corte no preservó el derecho constitucional al debido proceso de la demandada al ser juzgada «con observancia de la plenitud las formas propias de cada juicio», conforme lo estatuye el artículo 29 de la Constitución Política; que, además, por haber desconocido su propia jurisprudencia sobre técnica de casación, esta Sala desbordó su competencia y, contrariando la ley, no se limitó a enfrentar la sentencia recurrida con las normas sustantivas del
11 Radicación n.° 45962 orden nacional, en procura de su derribamiento, sino que procedió ilegalmente a revisar el plenario, no obstante que los cargos fueron propuestos por la vía directa. Finaliza el objetor de la legalidad de la sentencia de casación, solicitando que, en virtud de lo anterior, se declare la nulidad y, a consecuencia de ello, debe la Sala proferir un nuevo fallo en el que se desestimen los cargos formulados. A su turno, la parte actora en el escrito de folios 114 y 115 del cuaderno de la Corte, se opuso a la nulidad solicitada por la demandada, por razón de que la sentencia atacada no adolece de ninguno de los vicios que se le endilga. Además, dice, cuando se calificó la demanda
presentada, la convocada al proceso no hizo ninguna manifestación y solo ahora de manera extemporánea (cuando la sentencia le resultó desfavorable), viene a incoar la nulidad con argumentos que debieron haberse planteado en su oportunidad y antes de proferirse el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sobre la base de que la causal de la nulidad deprecada por la parte demandada consiste en la violación del debido proceso regulado por el artículo 29 de la Constitución y que el solicitante invoca también su desarrollo legal contenido
12 Radicación n.° 45962 en el numeral 2º del artículo 140 del CPC, aplicable por analogía en el proceso laboral, artículo 145 del CPT y SS, materializada, según el memorialista, en la supuesta falta de competencia que tenía esta Sala para conocer de fondo los cargos contenidos en el recurso de casación, y no obstante esto se profirió sentencia de casación; así como por haberse excedido de los límites que le impone la naturaleza extraordinaria del recurso en las consideraciones de la sentencia puesta en entredicho, según el peticionario, la Sala considera, frente a los argumentos demostrativos de los vicios que el objetor le achaca infructuosamente a la sentencia, que su estudio arroja que son infundados, además que inducen a un «exceso ritual manifiesto»1, los cuales de ser aceptados se desconocería abiertamente el derecho sustancial de la parte actora, por las razones que seguidamente se exponen. Con el precitado propósito, se agrupan, en cuatro temas, los motivos de nulidad invocados por la parte demandada, a saber: i) falta de proposición jurídica de los
cargos de la demanda de casación; ii) crítica a la postura de la Sala al considerar el derecho a la negociación colectiva consustancial al derecho de libertad sindical; iii) oposición al fundamento jurídico de la sentencia de casación; y iv) injerencia de la Sala en el campo de los hechos, no obstante que los cargos de la demanda fueron formulados por la vía directa. En su orden, se tratarán enseguida. 1 «4.3. En conclusión, el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial».CC T-268 de 2010 13 Radicación n.° 45962 i) Falta la proposición jurídica de los cargos de la demanda de casación Corresponde señalar primeramente que, cada vez que se amerita, según los términos en que la demanda de casación es presentada, en atención a los principios de la prevalencia del derecho sustancial establecido en el artículo 228 constitucional y al debido proceso contenido en el artículo 29 ibídem, en armonía con la misma voluntad del legislador contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral ha seguido los criterios fijados por el legislador en esta última disposición, para efectos de que algunos vicios menores de técnica se puedan superar y no
sean suficientes para desestimar el recurso y desatender, injustificadamente, el deber de hacer cumplir la ley en las sentencias o de unificar la jurisprudencia nacional, eso sí, siempre y cuando la demanda reúna los requisitos mínimos de técnica y se pueda resolver de fondo el recurso respetando su naturaleza extraordinaria. La citada posición de la Sala concuerda con lo dicho por la Corte Constitucional de cara a las modificaciones introducidas por el artículo 51 del D.2651 de 1991 a las formalidades de la demanda de casación, cuando declaró su exequibilidad en la sentencia CC C-586 de 1992: Encuentra la Corte que las disposiciones acusadas y que aparecen contenidas en los numerales 1o. a 4o. del artículo 51 del Decreto Ley 2651 de 1991, se contraen a establecer criterios 14 Radicación n.° 45962 de rango legal que sirven al Tribunal competente (Corte Suprema de Justicia) para examinar las causales de casación alegadas por los recurrentes, y darles trámite conforme a la determinación de su existencia, sin atender a consideraciones en extremo rigurosas basadas en la plena pulcritud argumental del planteamiento lógico jurídico contradictor de la sentencia. Sobre la admisión del criterio interpretativo del citado referente legal que flexibiliza el enjuiciamiento de la demanda de casación para que proceda el estudio de fondo del recurso, entre otros precedentes, está el contenido en la sentencia CSJ SL 4 nov, 2004, rad. 23427, que, a su vez, fue citado en la sentencia que invoca el apoderado de la
demandada, donde sobre el particular se anotó: Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas. Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Contrario a lo defendido por el interesado, es claro que conforme a la disposición atrás citada y a la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la Constitución, es permitida mayor amplitud en la orientación de la demanda 15 Radicación n.° 45962 de casación, en cuanto admite mayor holgura en la exposición del recurso, sin el rigor y la complejidad en la técnica de casación de antaño que alejaron al recurso extraordinario de la finalidad perseguida por el legislador
con su ejercicio; con esta nueva concepción, se le otorga mayor fluidez al trámite de la casación a efecto de establecer si los cargos formulados cumplen con la carga de identificar las normas sustantivas del orden nacional cuya protección se persigue con el recurso, para lo cual, ahora, basta la inclusión de cualquiera de los preceptos legales sustantivos de orden nacional «que constituyen base esencial del fallo impugnado», o que debieron serlo, o tengan relación con el derecho debatido, sin la exigencia de la integración de la proposición jurídica completa, de antes. Concepto al cual se avienen las disposiciones que fueron citadas por el censor2, pues, de suyo, constituyen normas sustanciales, dado que, por su contenido, cualquiera de ellas «crea, modifica o extingue derechos» de los demandantes, y no, con «exceso ritual manifiesto», como lo entiende el peticionario al reclamar que debieron indicarse los preceptos legales de los derechos «singularmente pretendidos», ya que, estima, los citados no «consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial». Como claramente se dejó expuesto en el fallo, es evidente en este caso que la proposición jurídica del cargo 2 Artículos 42 de la Ley 550 de 1999 y el nl.2 del 357 del CST que fueron incluidos en el primer cargo, y con el artículo 6 del D. 63 de 2002 que junto con los anteriores, hicieron parte del segundo. 16 Radicación n.° 45962 presentado citó los artículos 42 de la Ley 550 de 1999 y
357-2 del Código Sustantivo del Trabajo, normas suficientes; aquella fue la vía que dio lugar al acuerdo de «concertación de condiciones laborales temporales especiales» que llevó a cabo la empresa con uno de sus sindicatos con el fin de suspender los derechos extralegales de los actores, frente a la cual esta Sala estableció que se dio la aplicación indebida al artículo 357-2 del C.S.T., por parte del ad quem. De modo que la mención de las citadas disposiciones, así como la del artículo 6º del D. 63 de 2002 que regula cuál sindicato tiene la representación para la suscripción de esta clase de acuerdos, es suficiente para entender satisfecha la exigencia de la proposición jurídica, no solo por lo acabado de decir, sino también porque, como lo anota el apoderado de la demandada, en el sub lite, la parte actora planteó en la demanda inicial catorce pretensiones de carácter condenatorio, pero es claro, conforme a las dos pretensiones declarativas igualmente anheladas por la parte actora, el reconocimiento de todas ellas dependía de la validez y aplicación a los demandantes del convenio temporal de condiciones laborales especiales, suscrito entre la demandada y el sindicato ATAS que agrupa la mayoría de los trabajadores de la Fundación, convenio que se celebró con fundamento en lo dispuesto en la L. 550/1999 art. 42. Este asunto, sin duda, está íntimamente ligado con el tema de la representación sindical para la celebración de tales convenios, para lo cual ha de tenerse en cuenta no solo lo preceptuado en el artículo 357 del CST, -subrogado por el D. 2351/1965, art. 26-, aplicado por el tribunal, sino
17 Radicación n.° 45962 también con lo regulado por el artículo 6º del D. 63/2002 sobre representación de los trabajadores para estos efectos. Así las cosas, se itera, todos estos preceptos legales, de una u otra forma, constituían base esencial de la sentencia impugnada, y por ende no eran ajenos al sustento legal de los derechos reclamados y, por tanto, fueron suficientes para integrar la proposición jurídica de los cargos, contrario a lo sostenido en la solicitud de anulación del apoderado de la accionada. Sobre el carácter de norma sustancial del artículo 357 del CST puesto en duda por el memorialista, cumple citar lo sostenido por esta Sala en sentencia CSJ SL 22 jul, 2009, rad. 27975, a saber: No le asiste razón al sindicato opositor en los reproches que le atribuye al cargo, porque de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, declarado legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que morigeró la rigurosidad de la técnica de la demanda de casación, será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa; y en este caso, sin duda, al incluir el recurrente en la proposición jurídica del cargo, entre otros, el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que regula la figura de la representación sindical y que, por ende,
materializa el derecho sustancial de los trabajadores a constituir una personalidad colectiva que defienda sus intereses, cumple con la exigencia legal de señalar por lo menos una norma que, a juicio del recurrente, fue base esencial del fallo que, como ya se ha dicho, concluyó en la ausencia de capacidad para ser parte en el proceso por cuenta de la subdirectiva sindical aquí impugnante. 18 Radicación n.° 45962 La anterior acotación podría dar por suficiente la exigencia legal relativa al señalamiento del precepto sustancial de orden nacional que se considera violado por el recurrente por parte del Tribunal. Por lo que de manera alguna acierta el memorialista, al alegar insuficiencia del cargo por falta de inclusión de un precepto sustantivo del orden nacional, como se puede extraer de su farragoso escrito, al estimar que los denunciados en la demanda de casación no «son normas sustanciales por no ser atributivas de los derechos pretendidos por cada uno de los demandantes», pues olvida que el fallo recurrido en casación justamente estuvo cimentado en el derecho a la representación sindical que es componente de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva de cada uno de los actores, los cuales no hay duda de que son sustanciales, tanto de contenido colectivo como individual, derechos estos que, a su vez fueron generadores de los derechos individuales pretendidos con el proceso, por haber sido negados por la demandada vía desconocimiento de la representación sindical de cada uno de los actores. Dicho carácter sustantivo individual es el que le quiere restar el solicitante, para sustentar la supuesta falta de
proposición jurídica de los cargos, por demás con el argumento adicional de que, según la jurisprudencia laboral, las normas sustantivas son aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales; si bien, en la jurisprudencia que invoca el apoderado de la demandada, en su solicitud de nulidad, la CSJ SL, 6 sept. 19 Radicación n.° 45962 2011, Rad.36632, al definir el concepto de normas sustantivas, esta Sala se refirió a las que tienen incidencia en las situaciones jurídicas individuales, si se tiene en cuenta el contexto de los razonamientos allí esbozados, no cabe duda que el ánimo de la Sala no fue el de excluir de esta categoría a las relacionadas con situaciones jurídicas colectivas. Tal como lo ha decantado la doctrina y la jurisprudencia, es indiscutible la dualidad de que goza el contenido del derecho fundamental a la asociación sindical, pues si bien este persigue intereses colectivos y se requiere de la colectividad para su ejercicio, también el componente de este consistente en el derecho a la negociación colectiva, en virtud
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