CSJ - AL5020-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5020-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uast icia salad ec asacLiaóbnor al CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5020-2018 Radicación n. 82024 º Acta 44 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso CBI COLOMBIANA S.A. contra el auto de fecha de marzo de l.º 2018, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 201 7, proferida en el proceso ordinario que en su contra adelanta RONALD
AHUMEDO BARRIOS.
l. ANTECEDENTES El citado demandante instauró proceso ordinario laboral contra 1as sociedades CBI Colombiana S.A. y la Refinería de Cartagena S.A. - Reficar S.A., con el propósito de que se declare que entre el promotor y CBI Colombiana Radicación n. º 82024 S.A. existió un contrato de trabajo desde el 20 de junio de 2012 hasta el 3 de abril de 2014, el cual finalizó sin justa causa, que devengó la suma de $2.522.070, valor que desconoció el nominador para liquidar el recargo por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones. Asimismo, pretendió que se declare que la empresa Reficar S.A. es solidariamente responsable del reconocimiento y pago de todas y cada una de las condenas
que se impongan con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas a pagar la indemnización por despido injusto, trabajo suplementario, vacaciones, aportes a seguridad social, la sanción moratoria, la indexación, las costas del proceso y que se falle extra y ultra peti(f.tº 5a9 72). a Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 20 de octubre de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RONALD AHUMEDO BARRIOS y CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo desde el día 20 de junio de 2012 hasta el día 13 de abril del 2014, expuso en la parte motiva de esta providencia. comos e SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente con REFICAR S.A. a cancelarle al señor demandante RONALD AHUMEDO BARRIOS los correspondientes reajustes salariales en virtud de tener como factor salarial la [la] bonificación condicionada establecida en clausula (sic) cuarta del contrato de trabajo para efectos de tener en cuenta y reliquidar, los conceptos de recargos nocturnos recargos por o trabajo suplementario nocturno, dominical, festivo y vacaciones, disfrutadas en tiempo, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2 Radicación n. 82024 º TERCERO: CONDENAR a las entidades CBI COLOMBIANA S.A. y
REPICAR S.A. a cancelarle al señor demandante las correspondientes diferencias que se genere en ese pago de trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo conforme a como se expuso en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, así como las diferencias que se susciten en la correspondiente liquidación de los ingresos bases de liquidación para efectos de aportes a seguridad social durante todo el tiempo de la relación laboral declarada conforme al numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda como indemnización por despido injusto e indemnización moratoria a la parte demandada, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR solidariamente responsables económicamente a las llamadas en garantía CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. conforme al coaseguro que efectivamente estableció, y en el porcentaje correspondiente, esto es para CONFIANZA S.A. 80. 70% sobre el valor de la condena la cual no se le extendió a la REFINERíA DE CARTAGENA S.A. y para LIBERTY SEGUROS S.A. el 19. 7% el cual se le extendió también en virtud del artículo 34 del CST, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones planteadas por la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERiA CARTAGENA S.A. y las llamadas en garantías conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada (. ..) .
Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, la parte actora presentó el desistimiento frente a las pretensiones contra Reficar S.A. y las llamadas en garantía, petición a la que se accedió en proveído de 14 de noviembre de 201 7. Asimismo, al resolver el recurso de apelación que presentaron las partes, en providencia de 30 del mismo mes ya ño, el Tribunal dispuso: 3 Radicanc.º8i 2ó0n2 4 (. ).P .R IMERMOO:D IFIeClnA uRm ersaelg unyd toe rcdeerl oa senteanpceilada edfa e c2h0ad eo ctudber2 e0 1p6r,o feproird a elJ uzgaPdroi mLearboo dreaClli rcdueiC taor tagdeennatd,re ol procdeesl oar eferepnacreiansa u,l ugar: SEGUNDCOO:N DENaAl Rad emandCaBdCIaO LOMBIASN.AA . ac anceallaa rcltleoo rcs o rrespondrieeajnutssetasel sa reina les virtduetd e nceorm foa ctsoarl arliaba oln ificcaocnidóinc ión estableencl iacd laá uscuulaard teacl o ntrdaett roa bpaojro , concedpetr oe liquiddeat criaóbnsa ujpol emenrteacrairog,o s nocturndoosm,i niycf aelsetsic vaouss,ad deossde el2 0d ej unio de2 01h2a setla0 3d ea brdie2l 0 1e4n,l as umian dexdaed a
$1.966.192.
TERCERMOO: D IFICeAlnR u mercaula rdteol as entencia apel,a ednae ls entiddeco o ndean alrad emandaCdBaI COLOMBIANSA. Aa.l p agdoe l ai ndemnizmaocriaótno ria consagernae dlaa r tí6c5ud leoCl S Tc,o nsisetnue nnd tíeda e salaproicroa ddaí dae r etarad poa,r dteil rafi nalizdaecli ón contyrp aoterolt ermidneo2 4m eseess,te osd ,e 0l4 d ea brdiel 201h4a setl0a 3 d ea brdie2l 0 1e6n,l as umdae $ 6502.9.6y8 0 alp agdoel oisn termeosreast oapr airadtsei lr 25a,l at asa mes máximdae c réddietl oi barsei gnacceirótnifi cpaodrla a SuperinteFnidneanncchiiaaes rtqaau e efecetlup éag doe, se conforcmoilndoe a xdp ueesnlt apo a rmtoet idveea s tper oveído.
CUARTOC: O NFIRMAeRn demápsa rtleass entencia sus apeldaedf ae c2h0ad en oviedmeb2 r0e1( .6 ). .
Quinstion: ene stian sta(.n ).c..ia costas Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la sociedad CBI Colombiana S.A. dentro del término de ley interpuso el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto calendado 1. º de marzo de
2018 (f4.1º)p o,r falta de interés para recurrir. Contra dicha decisión, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, tras argumentar que el interés jurídico para recurrir se determina además de las condenas impuestas, por la orden de reliquidar y pagar los aportes a seguridad 4 Radicacni.º8ó 2n0 24 soceii anlt ermeosreast oprrieavsie sntl ooassr tíc2u3yl os 161d el aL e1y0 0d e1 99y39 2d eDle crLeetyo1 29d5e 1994t,o dvae zq uep ermaneciinecróolnu cmoensl a determidneaalcd iq óune m. Elp rimdeerl oo rse cursseor se,s oelnva iuótd oe6 d e jundieol ocso rriean ttreasvd,ée scl u aellT ribuenna l mencicóonn firlmaód ecisiimópnu gnaadlca o,n siderar que: No le asiste razón al vocero judicial de la demandada, al recurrir la providencia, como quiera que, en el sub lite no se cumple con uno de los requisitos indispensables para recurrir en casación, esto es, el interés jurídico para recurrir por parte de la demandada, el cual se traduce en que las condenas impuestas sean iguales o superiores a 120 SMLMV, sin embargo, una realizados los cálculos aritméticos de rigor se estableció que las condenas ascendían a la suma de $63.396.189, monto que
resulta inferior a la cuantía exigida por el artículo 86 del CPTSS, para que sea procedente la concesión del recurso extraordinario (f.º de casación 56y 57). Enc onsecuednicsipaue,sx op edliarsc opipaarsa surtliaqr u ejqau,ef uerroenm itmieddaisa onfitcein o. º 184d8e 4 d ej uldie2o 0 18. Correildto r asldaedq ou et raetlaa rtíc3u5l3do e l CódiGgeon edreaPllr oceesldo e,m andangtuea rsdiól encio. 11.C ONSIDERACIONES Esc ritreeriitoe proalrda jo u rispruddetelrn acbiaa jo, quee li ntejruérsí dpiacrora e curernic ra saceisótná determipnoaerdl ao g raqvuieso u freeli mpugncaonntl ea senteanccuisaaq duaet ,r atánddeodlse em andacdoome,ol 5 Radicación n. º 82024 caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En el se tiene que el fallo que se pretende subl i, te recurrir en casación modificó los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a cancelar al promotor
los reajustes salariales conforme el factor salarial de la bonificación establecida en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, por concepto de «reliquiddaec tiróanb ajo suplementraericoa,r gnoosc turnodso,m inicya lfeess tivos, causaddoess deel2 0d ej undieo2 012h asteal0 3d ea bril así como a de2 014e,n l as umai ndexaddea$ 1. 96.6192, » pagar la indemnización moratoria a partir del 4 de abril de 2014 hasta el 3 de abril de 2016, en la suma de $60.529.680 y los intereses moratorias a partir del mes 25, a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta cuando se efectué el pago, y mantuvo incólume la condena frente al pago de aportes a seguridad y sus intereses; luego, el interés jurídico para recurrir se concreta únicamente a dichas condenas. Ahora bien, el queJoso difiere de los cálculos efectuados por el Tribunal, en cuanto no se tomaron en 6 Radicacni.º8ó 2n0 24 cuenta los aportes a seguridad social integral y los intereses de mora regulados por los artículos 23 y 161 de la Ley 100 de 1993 y 92 del Decreto Ley 1295 de 1994; por tal razón, la Sala los tendrá en cuenta conforme al siguiente cálculo a fin de verificar el agravio causado a la impugnante.
VALORD ELREC URSO ---- - ········---·--····-···-·-· -·--$ 64.529.567,82
DIFERENCTIRAASB AJSOU PLY.V ACACIONE1S..9$6 6.192,00
INDEMMO.R ATORIA 60.529.680,00 $ INTEREMSOERSA TORIOS $ 891.722,78
APORTPEESN SIDÓENR EAJUSSTAELSA RIALE3S1 4.590,72
$
APORTSEASL UDDE R EAJUSSTAELSA RIALES2 45.774,00
$
APORTREISE SGLOASB D.E R EAJS.A LARIALES1 0.263,52
$
INTM.O RATORDIEOA SP ORTSEESG S.O CIAL$ 571.344,80
REAJUSTESV ALORINT.DE
DESDE HASTA DÍAS SALARIALESM ORA 04/04/203106/ 11/201579 7 $1 .966.1$9 28,9010.7 22,78
APORTAE S
VALOIRNT.DE
DESDE HASTA DÍAS SEGURIDAD
MORA SOCIAL 03/04/203104/ 11/201173 18 $ 570.62$8 ,52741 .344,80
Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionada, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el monto de la condena asciende a $64.529.567.82 suma que resulta inferior al valor de $88.526.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001,
teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 201 7 ascendía a $737.717. En consecuencia, no procede el recurso extraordinario que interpuso la sociedad CBI Colombiana S.A. 7 Radicación n.º 82024 De otra parte, se ordenará que por Secretaría se corrija el Sistema de Gestión Siglo XXI y la carátula del expediente en el sentido de excluir como parte opositora a la Refinería de Cartagena S.A. - REFICAR S.A., por cuanto la parte actora desistió de las pretensiones formuladas en su contra.
111. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN denegado el recurso extraordinario de casación que formuló la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. contra la sentencia de 30 de noviembre de 201 7, proferida por la Sala Laborald el TribunalS uperior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que RONALD AHUMEDO BARRIOS adelanta contra la recurrente.
SEGUNDO: CORREGIR por secretaría el Sistema de Gestión Siglo XXI y la carátula del cuaderno de la Corte, en el sentido de excluir como opositor a la Refinería de
Cartagena S.A. - REFICAR S.A.
TERCERO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de ongen.
8 Radicación n. º8 2024 Notifiquese y cúmplase. -----,-rfi ¡ Uhr fifi
RIGOBERTfiEVERRI BUENO
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LUIS GABRIELM IRANDA BUELVAS
IS QUIROZ ALEMÁN
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