CSJ - AL5023-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5023-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Repúhlica de C: olomhia cone Suprema de Justicia SadlCaaas acLiaóbno ral
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistproandean te AL5023-2018 Radicanc.i8 ó2n1 91 º Act4a4 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso proceder al estudio de la admisión del recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso ordinario que MILENA ALVARADO ÁLVAREZ y JAZMÍN CASTRO MANUEL adelantan contra la fiduciaria LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PAR
CAPRECOM, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
DE SALUD DE SAN ANDRÉS ISLA y el departamento ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, si no fuera porque se avizora la existencia de una causal de nulidad insubsanable, que· • impide el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación. Radicacn.iº8 ó 2n1 91 l. ANTECEDENTES Las demandantes referidas instauraron proceso ordinario laboral contra Caprecom EPS, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud de San Andrés Isla, y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Caprecom EPS. En consecuencia, que se condene a las accionadas al pago de
vacaciones, primas, intereses a las cesantías y su sanción por no pago, indemnización moratoria y las costas del proceso. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés, Islas, mediante sentencia de 4 de mayo de 2017 , resolvió:
1. Declarar que entre la señora Milena Alvarado Alvarez y Caprecom, existuni óc ontrato de trabajo cuyos extremos temporales lo fueron entre el 30 de septiembre de 2011 y el 31 de mayo de 2012.
2. Declarar que entre la señora Yazmín CastroMa nuel y Caprecom, existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron entre el 9 de abril de 2009 y el 31 de julio de
2012.
3. Condenar a Caprecom a pagar a Milena Alvarado Alvarez,
lossig uientes conceptos laborales: Cesantías $688.000 Intereses / cesantías $55.040 Primas $688.000 Vacaciones $344.000 núm. 3 art. 99L ey 50/ 90 2011 feb. 15/2012 a jul. 31/2012 $5.744.800 Art. 65 CST. Caprecom deberá pagar a la demandante Milena Alvarado Alvarez a partir del 1. º de abril de 2014, intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación 2 Radicancº.8i 2ó1n9 1 certificados por la superintendencia bancaria (sic), hasta cuando el pago se verifique. Estos intereses los pagara (sic) el empleador sobre las sumas adeudadas a cada trabajador por concepto de
prestaciones de dinero.
4. Condenar a Caprecom a pagar a la señora Yazmín Castro Manuel, los siguientes conceptos laborales.
Cesantías $8.825.555 Intereses / cesantías $1.059.067 Primas $80.016.667 Vacaciones $4.412. 778 Núm. 3 art. 99 Ley 50/ 90 2009 feb. 15/2010 afeb. 14/2011 $31.633.455 2010 feb. 15/2011 afeb. 14/2012 $31.633.455 2011 feb. 15/2012 a jul. 31/2012 $14.473.389 Art. 65 CST. Caprecom deberá pagar a la demandante Yazmín Castro Manuel a partir del 1. º de agosto de 2014, intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria (sic), hasta cuando el pago se verifique. Estos intereses los pagara (sic) el empleador sobre las sumas adeudadas a cada trabajador por concepto de prestaciones de dinero
5. Declarar que el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y·Coopservivios, son solidariamente responsables junto con Caprecom en el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones a que se condena a Caprecom en esta sentencia a favor de las señoras Milena Alvarado Alvarez y
Ya zmín Castro Manuel.
6. Declarar no probadas las (. ..) excepciones de fondo propuestas por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (. ..) .
7. Declarar no probadas las (. .. ) excepciones de fondo
propuestas por Caprecom (. .. ). Parcialmente probada la de ''prescripción", por lo expuesto en su momento.
8. Condenar en costas a la parte demanda (. ..) .
Al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del departamento convocado, mediante sentencia de 26 de abril de 2018, confirmó la determinación de primer grado. 3 Radicación n. º8 2191 Dentro del término legal, el apoderado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina interpuso el recurso extraordinario de casación contra dicha providencia, que fue concedido por el adq ue, men auto de fecha 13 de junio de 2018, al considerar que le asistía interés jurídico para recurrir. II.C ONSIDERACIONES El artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al mun1c1p10, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que sin lugar a dudas, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario. Por otra parte, el artículo 40 del Decreto 2519 de 2015 que ordenó la supresión y liquidación de Caprecom, dispuso que «Epla gdoe l aisn demnizaacciroeneenlsca,ib aosry a les gastporso pdieoplsr ocleisqou idsaeth oarrciáoo cn,a rag o
lorse curdseCo AsP RECEOIMC eEnL iquid. Eancc iaósenon quel orse curdseol saE ntideandL iquidnaocs ieóann suficienLtaNe asc,i aótne ndeesrtáoa bsl igaccoicnoa nregso al orse curdsePolrs e supGueensetdroea l laN aci. ón» Por lo expuesto, tal como ya lo explicó esta Sala en el proveído CSJ AL2912-2018, entre otros, las sentencias 4 Radicación n. º 82191 judiciales contra entidades de tal naturaleza son consultables, en el preciso caso de Caprecom, por cuanto de la norma transcrita se extrae que las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán asumidas por La Nación con a los recursos del presupuesto general, en caso que cargo los de la entidad no sean suficientes. Sobre el particular, importa recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone la obligación al juez de primera instancia de consultar su fallo en caso que no sea apelado y en los eventos previstos en la norma. En ese orden, la consulta se surte por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. Sin embargo, la Sala observa que en este asunto el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que obligatoriamente debió surtirse a favor de Caprecom, pues únicamente resolvió la apelación propuesta por el ente territorial accionado, atinente a establecer si éste debía ser
declarado responsable solidario por el pago de la condena impuesta a de Caprecom, en la que concluyó que cargo debía aplicarse el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimisrno, estudió la inconformidad que aquella presentó, sobre el extremo temporal con la accionante Milena Alvarado Álvarez en la que comenzó su estudio sin examinar los elementos que llevaron al a declarar la a quo existencia de relación laboral, pues advirtió que conforme a 5 Radicación n. 82191 º las pruebas allegadas por la actora se demostró la vigencia del contrato ordenado en primera instancia. Implica lo anterior, que el no conoció la adq uem totalidad de las condenas adversas a la demandada que recayeron sobre la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y Caprecom, así como el pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria, lo cual indica que la consulta de tales órdenes, no cumplió su finalidad. De modo que se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente. No obstante, como la Corte, carece de competencia para declarar esta nulidad por ser suscitada en las instancias, habrá de declararse improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario interpuesto y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario adopte los correctivos ex oficio, procesales a que haya lugar.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. 6 Radicación n. 82191 º RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del Departamento ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA contra la sentencia de 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex adopte los correctivos procesales pertinentes. oficio, Notifiquese y cúmplase.
7 Radicación n. º 82191 (h 1!J_ I •
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Rcpúhlica de C: olomhia coSnupreema dJeust icia SadleCa as acLabioírna l
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente
SALVAMENTO DE VOTO
AL5023-2018 Radicación n. 82191 º
Referencia: Demanda promovida por MILENA ALVARADO
ÁLVAREZ y JAZMÍN CASTRO MANUEL contra PAR
CAPRECOM, COPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
DE SALUD DE SAN ANDRÉS ISLA y el Departamento
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la postura tomada en la presente providencia en donde se dispuso que "regrleasdsei nl igeanlTc riiabsud neoa rli gpeanrq au e, des enre ceseaxro ifioc iaodo,p ltoecs o rrecptroicveossaa lq euseh aya esto es, que se resuelva el grado jurisdiccional de lugar», consulta que obligatoriamente consideró debió surtirse a favor de la entidad accionada CAPRECOM. El fundamento de la Sala para tomar la anterior decisión, es que al ser la demandada CAPRECOM en EXP.82191 SalvamdeeVn ottoo liquidación, un ente de aquellos donde la Nación es garante, conforme al artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la L. 1149 / 07, en concordancia con el 40 del Decreto 2519 de 2015, la sentencia que le es adversa, debe necesariamente ser consultada con independencia de si el fallo es apelado o no por parte de la enjuiciada, criterio que ha sido reiterativo por parte de la Corporación, posición de la cual me aparto por las siguientes razones: El artículo 14 de la L. 1149 / 07, que modificó el artículo 69 del CPTSS, establece: Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren
totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. Tambiésne rácno nsultaldaasss e ntencdiepa rism era instancciuaa ndof uereand versasa la Nacióna,l Departameon taol Municipoi oa aquelleanst idades descentralieznla adsqa use l aN aciósne ag arantEne e.s te último caso se infonnará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda yC rédito Público sobre la remisión del (Negrillas y subrayado fuera de texto expediente al superior. original). Acorde con la disposición transcrita, la figura del grado jurisdiccional de consulta, está instituida para aquellos casos en los que la sentencia de primer grado sea totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario y no sea apelada por estos; de igual forma procede respecto de las mismas providencias, cuando 2 EXP. 82191 Salvamento de Voto 1m pongan condena total o parcial a una entidad territorial o aquellas donde la Nación sea garante. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2519 / 15, modificado por el 3 del Decreto 140 de 201 7, en su inciso final señaló: Enc asqou el oasc tirveomsa nednetl eals i quidación nos easnu ficiepnatreeasl p agdoe i ndemnizaciones, acreencliaabso rayl egsa stopsr opidoesl p roceso Liquidalat Noacrióin - oM,in isterio de Salud yP rotección Social se subrogará en dichas obligaciones. El patrimonio autónomo de
remanentes de la Entidad liquidada responderá por las acreencias restantes, incluidas las relacionadas con proveedores, hasta por (Negrillas fuera el monto de los recursos de que éste disponga. de texto). Si bien la normativa reproducida establece que el Estado es garante de las obligaciones a cargo del ISS en liquidación, ello se predica solo respecto de aquellos casos en que los recursos de dicha entidad, sean insuficientes para responder las resultas del proceso. En este orden, la consulta frente a CAPRECOM en liquidación - PAR Caprecom-, no opera de manera automática, sino que está condicionada a que los «activos para el remanendtele asl iquidancosi eóansn u ficientes» pago de las acreencias laborales e indemnizaciones, conforme al precepto legal arriba señalado. Por tal razón, en mi prudente juicio, ese requisito de la insuficiencia de recursos económicos de la entidad inicialmente obligada previsto por la ley, debe estar 3 EXP. 82191 Salvamento de Voto suficientemente acreditado en el proceso, para poder derivar de allí que el Estado debe salir a responder como garante de las condenas fulminadas, y por ende, que proceda el grado jurisdiccional de la consulta. Como en el asunto bajo examen no hay prueba de ello, ni la entidad accionada ha puesto de presente tal situación, no puede concluirse sin elementos de juicio, que la enjuiciada carece de los recursos suficientes para responder por las acreencias laborales que se le impusieron en la sentencia, circunstancia que no permite que opere la consulta, como mayoritariamente se consideró en la decisión de la que me aparto. En los ores dejo consignado m1 4