🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL5024-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL5024-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5024-2022 Radicación n. 92225 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., frente al auto de 3 de febrero de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -— COLPENSIONES y a la recurrente.

I. ANTECEDENTES Jorge Enrique Calixto Paipa presentó demanda para que se declarara la nulidad de su vinculación al Régimen de

SCLAJPT-06 V.00

Radicación n.? 92225 Ahorro Individual a cargo de Porvenir 5S.A., y la validez de su afiliación a Colpensiones; en consecuencia, se le condenara a esta última a registrar y activar su afiliación, asi como actualizar en su historia laboral las cotizaciones efectuadas en el RAIS. En respaldo de sus peticiones, relató que, nació el 1 de abril de 1955, que inició a laborar al servicio del sector oficial desde el año 1983 y realizó cotizaciones para pensión con destino al régimen público a entidades de previsión social del

orden departamental y nacional, al igual que al extinto ISS (desde el 21 de abril de 1983 hasta el 31 de julio de 1999); que, el 9 de julio de dicho año, se vinculó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., sin que se le brindara una asesoria legal y financiera, ni la información clara, veraz, completa y suficiente que le permitiera tomar la decisión bajo el conocimiento completo para edificar el derecho pensional. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 13 de noviembre de 20109, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad y/o ineficacia de la afiliación o traslado de Régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuada por el señor JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., realizada el día 9 de julio de 1999, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SCLAJPT-06 V.00 2

Radicación n. 92225

TERCERO: ORDENAR a la sociedad PORVENIR S.A. -FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, devolver la totalidad de aportes glrados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones del

afiliado JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA, junto con los rendimientos financieros causados, con destino a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES EICE.

CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas PORVENIR S.A, y COLPENSIONES, a favor del señor JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA. Tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cuota parte.

Inconformes con la decisión de primer grado, las demandadas interpusieron apelación y, por sentencia de 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad dispuso: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el día 13 de noviembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveido. SEGUNDO. - COSTAS. Las de primera se confirman. Las de alzada estarán a cargo de cada una de las recurrentes. Fijense la suma de Quinientos Mil Pesos ($500.000) como agencias en derecho a cargo de la parte apelante. De ahi que, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, mediante proveido de 3 de marzo de 2021, fue negado por el ad quem al sostener que: Al respecto, la Sala de Casación laboral en providencia de fecha 24 de junio de 2020, Radicado No. 85430 AL1223-2020, con ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO,

precisó que la sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no tiene interés para recurrir en casación, por lo siguiente: En el sublite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la declaración de ineficacia del traslado del 3

SCLAJPT-96 V.00

Radicación n. 92225 régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A, trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que tuviera Nubia Stella Caicedo Diaz en su cuenta de ahorro individual. Pues bien, la Sala en un caso similar; en providencia CSJ AL 13 mar.2012, rad.53798 reiterada en proveidos CSJAL3805-2018 y CSJ AL2079-2019, señaló: (...) La carga económica que se impuso a la demandada con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al L.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el

contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS. Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, caracteristicas y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole (...). De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A, no tiene interés para recurrir en casación en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son de la demandante. Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante en tanto que dejaria de percibir, a futuro, los rendimientos por su

SCLAJPT-06 V.00 4

Radicación n.” 92225 gestión perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario. Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a PORVENIR S.A. que, por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia... Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Laboral, se torna improcedente el recurso de casación interpuesto por la AFP Porvenir S.A. Por lo anterior, la parte interesada presentó reposición y en subsidio queja, al señalar que: Con el debido respeto, me aparto de ese criterio y sustento el recurso de queja contra la decisión que denegó el recurso extraordinario de casación, por las siguientes razones de derecho:

1. No es cierto que las administradoras de fondos de pensiones sean unos meros tenedores o depositarios de los aportes que hace un afiliado -como la demandanteen el RAIS.

2. Las administradoras tienen deberes para con el afiliado, como los de: i) velar por el recaudo de los aportes en forma cumplida y completa; 1i) proteger al afiliado el valor constante de la moneda que se traduce en garantizarle una rentabilidad mínima; 111) descontarle la prima de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia; iv) responder ante el afiliado y/o beneficiarios por

la prestación correspondiente de invalidez o sobrevivencia; v) mantener una solidez financiera en la administración del Fondo de Pensiones, que se traduce precisamente en la conservación y aumento de los afiliados, puesto que lo contrario, como sería la deserción del RAIS con argumentos alejados de las disposiciones jurídicas que reglamentan el sistema general de pensiones, conlleva una pérdida de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. Lo anterior significa que, no es que la administradora de pensiones esté "apropiándose" de los aportes del afiliado que son de su propiedad, sino que tiene el deber de conservarlos y acrecerlos en la forma brevemente antes expuesta, en especial, cuando violando todas las reglas jurídicas del sistema, a pesar de haber estado vinculada al régimen de ahorro individual una afiliada como la demandante, resuelve, por si y ante si, después

SCLAJPT-06 V.0O 5

Radicación n. 92225 de 15, 20 o más años de permanencia al RAIS, reclamar que fue engañada o que no fue informada y que por lo tanto se declare la nulidad o ineficacia de un acto juridico que en términos del derecho común, constitucionalmente aceptado en nuestro estado social de derecho, no se puede declarar su nulidad o ineficacia del traslado que decidió a entera voluntad y libre selección de régimen de pensiones el afiliado hoy demandante, dejando de lado que con su traslado se está causando un menoscabo en el equilibrio financiero del sistema de pensiones en cabeza de una

administradora que hace parte del mismo, y que durante todo el tiempo de vinculación le ha asegurado su patrimonio y le ha amparado de los riesgos inherentes a la persona, como puede ser al declararlo inválido o que con motivo del fallecimiento, amparar a sus beneficiarios con una pensión de sobrevivientes, en la cual la aseguradora previsional aporta una parte del capital necesario para su financiación.

4. Nótese que lo resuelto por el Tribunal al negar el recurso de casación a la demandada PORVENIR, aplicaría de igual forma al demandante, puesto que si la tesis es que la administradora no sufre ningún deterioro o pérdida que pueda traducirse en un menoscabo de al menos 120 smlmv, ese argumento debería ser aplicado, en igualdad de situaciones procesales, al demandante, cuando es la parte que interpone el recurso de casación siguiendo la regla juridica de que "ante una misma situación de hecho, cabe una misma razón de derecho".

5. Debe tenerse presente que los argumentos que negaron el traslado se encuentran amparados en las leyes vigentes, por lo que la demandante al introducir criterios ajenos a la libre selección de traslado sustentados en la ausencia de asesoria para el traslado acogido por el A quo y confirmado por el Ad quem, no puede ser reducida la negación de la concesión del recurso extraordinario de casación a la ausencia de interés jurídico por no tener cuantía el proceso, cuando es todo lo contrario: desde luego que los procesos ordinarios laborales que persiguen la nulidad del traslado si tienen interés jurídico cuya cuantía

supera con creces los perjuicios económicos que recibe el sistema general de pensiones administrado en este caso por las administradoras PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, toda vez que, sin tener derecho al traslado por no cumplir ninguno de los requisitos minimos legales y jurisprudenciales arriba anotados, sea denegado el recurso de casación interpuesto en tiempo por mi representada, al pretender que su pensión de vejez se financie bajo otros parámetros económicos fijados en la Ley 100 de 1993.

6. Finalmente, la decisión sobre la cual recae el recurso de casación interpuesto en tiempo en audiencia y denegado por esa Honorable Sala Laboral del Tribunal, contradice, por error en la interpretación de las disposiciones que gobierna el Código Civil Colombiano sobre la regla de nulidad de los actos y contratos que gobiernan todo el conjunto de las obligaciones que contraemos como ciudadanos y como personas y que no se puede ahora

SCLAJPT-06 V.00 6

Radicación n. 92225 elaborar una especie de "nuevos principios" bajo el argumento que se está en el sistema de seguridad social, como si ese estatuto jurídico fuera algo que escapa al control jurisdiccional del pais. Por auto de 6 de julio de 2021, el juez de segundo grado no repuso, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral dispuso correr el traslado de 3 dias (del 1 al 3 de diciembre de 2021), de acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del

Código General del Proceso; término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno.

1. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (1) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (11) se interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; y, (11) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social. Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo

SCLAJPT-06 V.D0 7

Radicación n.” 92225 perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022). Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y, además, verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En el sub - lite, se advierte que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende confirmó la declaración de

ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual efectuado por el demandante y ordenó el consecuente traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de aquel, esto es, las «cotizaciones a pensiones del afiliado, junto con los rendimientos financieros causados». De ahí que, el eventual interés económico para recurrir se contrae únicamente a esa puntual condena. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 2079-2019, que reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018, donde se determinó: [...] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones,

SCLAJPT-06 V.00 8

Radicación n. 92225 rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad

de los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS. Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de la misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espiritu, caracteristicas y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole. Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (...). De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés económico para recurrir en casación, en la medida que el ad quem, al confirmar la orden de devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido de que el capital pensional del demandante sea retornado; dineros que, junto con sus rendimientos financieros pertenecen a aquel y la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los señalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se

SCLAJPT-06 V.00 0]

Radicación n. 92225 encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico sufrió con su traslado. Luego, en el presente caso, se tiene que el tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a Porvenir S.A., en la medida en que no existe erogación que económicamente pueda perjudicarle y, frente al único agravio que pudo percibir, relacionado con el hecho de privársele de su función de administradora del régimen pensional del demandante, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, esto es, más de 120 salarios minimos legales mensuales. Conforme a lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y se ordenará la devolución de las diligencias al tribunal de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SCLAJPT-06 V.00

10 Radicación n. 92225 interpuso contra la sentencia de 31 de agosto de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) ita — 1

FERNANDO CASTILLO CADENA

SCLAJPT-06 V.00 11

Radicación n. 92225 t Mo A LUIS BENEDICTO HE DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ANGEL/MEJÍA AMADOR

SCLAJPT-06 V.00 12

(E Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de noviembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.” 160 la providencia proferida el 5 de octubre de 2022.

SECRETARIA ds

N 1 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 de octubre de 2022.

SECRETARIA , ]

SCLTJPT-05 V.01

Consultar sobre este documento ...