CSJ - AL5025-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5025-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Catación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL5025-2019 Radicación n.” 75340 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Teniendo en cuenta el informe secretarial que antecede y en vista de que ia apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP - subsanó la demanda de revisión, en todos los aspectos indicados en el auto del 18 de octubre de 2017, se dispone:
1. Reconocer personería para actuar a favor de la UGPP a la doctora LUCÍA ARBELAEZ DE TOBÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.412.769 de Medellín y tarjeta profesional No. 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.
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2. Admitir la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión formulado por la apoderada de la UGPP contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 11 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los señores
CARMEN MARTÍN CHINCHILLA CAMACHO, JOSÉ
CLODOMIRO GARCÍA CELIS, MIGUEL ÁNGEL LEÓN
NORIEGA, SAID ARTURO MANZANO PEÑARANDA, RAMÓN
OVIDIO NAVARRO, JOSÉ DEL ROSARIO ORTEGA, DANIEL
PAYARES BOHORQUEZ, JOSÉ MERCEDES SALAZAR,
JUSTINIANO BAYONA RODRÍGUEZ, CARMEN ARTURO
PEÑARANDA PÉREZ, ARGEMIRA PICÓN DE CASTILLA,
ROBERTO ANTONIO ROPERO, MARINA ILLERA MELO, LUIS FELIPE RINCÓN CHINCHILLA y CELEDÓN GARCÍA GÓMEZ contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL-.
3. Notificar, por la Secretaria de la Sala, a los señores
CARMEN MARTÍN CHINCHILLA CAMACHO, JOSEÉ
CLODOMIRO GARCÍA CELIS, MIGUEL ÁNGEL LEÓN
NORIEGA, SAID ARTURO MANZANO PEÑARANDA, RAMÓN
OVIDIO NAVARRO, JOSÉ DEL ROSARIO ORTEGA, DANIEL
PAYARES BOHORQUEZ, JOSÉ MERCEDES SALAZAR,
JUSTINIANO BAYONA RODRÍGUEZ, CARMEN ARTURO
PEÑARANDA PÉREZ, ARGEMIRA PICÓN DE CASTILLA,
ROBERTO ANTONIO ROPERO, MARINA ILLERA MELO, LUIS FELIPE RINCÓN CHINCHILLA y CELEDÓN GARCÍA GÓMEZ, en la forma prevista en los articulos 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en lo pertinente, el artículo 291 del Código General del Proceso, a
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t Radicación n. 75340 quienes se les deberá entregar copia de la demanda y de sus anexos.
4. Correr traslado a las personas naturales atrás citadas por el término de diez (10) días, para que contesten la demanda. Se les advierte, asimismo, que conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberán «...acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer.» ———] Notifiquese y cúmplasK. e E — e C — o 8
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO
Recurso Extraordinario de Revisión AL5025-2019 Radicación No 75340
Referencia: Recurso extraordinario de revisión promovido
por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - contra la sentencia del 11 de abril de 20011, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARMEN MARTÍN CHINCHILLA y otros, en contra de la CAJA NACIONAL
DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL ElCE EN
LIQUIDACIÓN.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto a la competencia que se tiene para conocer del presente recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del EXP. 75340 Salvamento de Voto Circuito de Cúcuta, al igual que lo sostuve frente a las providencias AL6956-2017 y AL5025-2018, proferidas dentro de este trámite, a través de las que se inadmitió esta acción por falta de requisitos formales y la que no repuso ese auto, respectivamente. En efecto, como lo manifesté en el salvamento de voto a la providencia AL5025-2018, en mi prudente juicio, la revisión debió rechazarse, dado que no reunia los requisitos
previstos legalmente, y por tanto, no debió adelantarte trámite alguno, para lo cual basta con reiterar los argumentos alli expuestos, en el que asenté: El artículo 30 de la Ley 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral. A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este...”. PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los EXP. 75340 Salvamento de Voto numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797/03, contempló la
revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias», agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento 5señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Conforme a dichas normas, en mi criterio el artículo 20 de la Ley 797/03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la Ley 712/01, pero en modo alguno crear una acción de revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por
considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la Ley 712/01, sino también la del precepto 20 de la Ley 797/03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, aun cuando esta Corporación ha venido conociendo de los recursos extraordinarios de revisión o acciones de revisión contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, como la del caso de autos, con fundamento en las normas arriba transcritas, considero que la Sala carece de competencia por cuanto el Código Procesal del EXP. 75340 Salvamento de Voto Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 15, modificado por el 10 de la Ley 712/01, al referirse a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, establece en su numeral 5, que la Corte conoce «Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y que las Salas Laborales de los Tribunales conocen 6. «Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboralb». (Subrayado y negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige entonces que, el artículo 15 del CPTSS establece expresamente la competencia para conocer de los recursos de revisión; siendo ello así, cuando el artículo 20 de la Ley 797/03, hace mención a la procedencia de dicho recurso respecto de sentencias judiciales que cuando en ellas se ordene
reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, el deber de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, y que estas podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, «de acuerdo con sus competencias», y «por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», ello no significa de manera alguna, que esta Corporación deba conocer de las aludidas providencias, puesto que, las frases transcritas, no se están refiriendo a las competencias jurisdiccionales sino a las funcionales. Dicho de otra manera, cuando el referido artículo de la Ley 797/03, indica que el Consejo de Estado o la Corte Suprema, de acuerdo a sus competencias y conforme al procedimiento señalado por el respectivo Código, podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite ineguívocamente a la competencia funcional que establece el artículo 15 del CPTSS. Cabe aquí, traer a colación el pronunciamiento que sobre tema similar hizo recientemente esta Sala, mediante providencia AL5182-2017, rad. 57281, al analizar un caso sobre la competencia de la Corte para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797/03, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Gabriel Alberto Toro Peláez contra el ISS, hoy Colpensiones, en donde se puntualizó: En otras palabras, cuando el artículo 20 de la ley
797 de 2003 señala que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de acuerdo a sus competencias podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite a la competencia establecida en EXP. 75340 Salvamento de Voto el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y esto es así, porque revisada la exposición de motivos de la citada normativa, no se observa que el querer del legislador fuera el de modificar la competencia establecida en el citado artículo 15, dejando de manera exclusiva en cabeza del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia las demandas que con fundamento en las nuevas causales se presentaran, por el contrario, estas nacieron por el afán de afrontar los graves casos de corrupción, ya que así se pronunció: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones: estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la nación. Así las cosas, resulta claro, que la revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, no es de competencia de esta Corporación, sino que, al incluir el tantas veces citado artículo 20 de la Ley 797/03 nuevas
causales de revisión a las que establecía el artículo 31 de la Ley 712/01, como ya se dijo, sin alterar la competencia que en esa materia regula el artículo 15 del CPTSS, conforme a los argumentos arriba expuestos, el conocimiento de este trámite corresponde a los Tribunales Superiores, en este caso en particular al de Cúcuta, acorde con el numeral 6 del literal b) de la última norma citada. De otra parte, en lo atinente al término que tiene la UGPP para adelantar la presente acción, debe tenerse en cuenta, que la sentencia C-835 23 sept. 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la L. 797/03, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión, a la que nos hemos venido refiriendo. Como fundamento de dicha decisión, la mencionada Corporación sostuvo: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo. Es decir, que en relación con el EXP. 75340 Salvamento de Voto procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la ley 797 de 2003. Entonces, la expresión "en cualquier tiempo", ¿es constitucional? La respuesta es no.
En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza Ilegítima, y por supuesto, de 1a inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas. Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes Yy garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. (Negrillas fuera de texto original). En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado
Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda Yy contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. EXP. 75340 Salvamento de Voto Igualmente, los vicios que afectan a la expresión "en cualquier tiempo", contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo”, vertida en el primer inciso del mismo arftículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularia el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (Negrillas y subrayado fuera de texto original).
Y más adelante agrega: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra
una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto 'es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso. (Negrillas fuera de texto original). También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. (Negrillas y subrayado Juera de texto original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces, que el término para adelantar la revisión, en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la Ley 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que ocurrió para el caso en cuestión, el 15 de abril de 2011, como se infiere de la constancia secretarial y auto proferido por parte del señor Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta (f. 528 del cuademo del juzgado); por lo EXP. 75340 Salvamento de Voto .tanto, ese lapso de tiempo venció el 14 de abril de 2016, y la acción se instauró el 1 de septiembre de esa misma anualidad (f. 2). En este orden de ideas, en mi criterio, el térmmino para
impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, sin que sea de recibo acoger lo indicado en la sentencia SU-427/16, en donde contabiliza ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal — 12 de junio de 2013, puesto que, no puede el ciudadano sufrir las consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, en este caso la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legítima y creando inseguridad jurídica. Por lo anterior, reitero que la competencia para conocer del presenfe trámite, corresponde a los Tribunales Superiores, en este caso en particular al de Cucuta, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 6 del artículo 15 del CPTSS, y por tal razón, no habia lugar a efectuar actuación alguna por parte de esta Sala. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia.