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CSJ - AL5027-2017

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL5027-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu premdaoJ usticia SadleCa as acLabarall6 n

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente AL5027-2017 Radicación nº68459 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

EDILMA LÓPEZ GALEANO VS. CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN - HOY

UGPP, FIDUPREVISORA ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO

AUTÓNOMO BUEN FUTURO.

Procede esta Sala a examinar la demanda de casac10n presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el 21 de mayo de 2014, en el proceso ordinario adelantado por EDILMA LÓPEZ GALEANO

contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN - HOY UGPP y FIDUPREVISORA ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. Radicancº 6i8ó4n5 9 90e, nc oncordanccoinea lD .5 281/9 64a,r t6.3y p rocead er suc alificación.

l. ANTECEDENTES.

EdilLómpae zG aleanpor omodveimóan dao rdinacroina , elfi n deq ues er ealilcaessn i guiednetcelsa racyi ones

condenas: ].-Declárese, que las Resoluciones 008617 de mayo 17 de 2000 y 21217 de septiembre 5 de 2001, las que adquirieron efectos y obligaciones a partir del 1 ºd e agosto de 2000 o de la fecha que se demuestre su derecho, debe ser revisada, complementada, actualizada, reajustada en lo que respecta la inclusión de todos los factores salariales y por el número de semanas cotizadas, a fin de establecer cuál es el valor real que debiera ser la primera mesada pensional de vejez. 2. -Declárese, con fundamento en el valor de la primera mesada, se deben de incrementar, actualizar y reajustar mesa mes desde el 1 ºd e agosto de 2000 o de la fecha que se demuestre su derecho, y durante los meseqsue sec ausaron hasta la fecha en que realmente sea incluida en nómina. Teniendo en cuenta las primas semestrales de junio y diciembre. 3. - Con fundamento en las declaraciones anteriores. Ordénese el pago de la diferencia que arroje mesa mese ntre el valor pagado de manera efectiva desde el 1 º de agosto de 2000 od e la fecha que se demuestre el derecho, hasta el día en que sed icte sentencia, con el que estpeán diente de pago, teniendo en cuenta las primas semestrales de junio y diciembre, junto con losinc rementos ordenados por el Gobierno Nacional para los años siguientes al 2001 hasta el 201 O y durante el transcurso de la presente demanda. Y loqsu e seg eneren hasta su pago. 4.- Determínese a la fecha de la sentencia, cu.al ese l valor de la mesada

pensional de vejez que deberá de continuar devengando Edilma López Galeano, por efecto del incremento e incorporación de losfa ctores salariales, junto con los incrementos autorizados por el Gobierno Nacional, a partir de agosto del año 2000 y loasñ os solicitados en reliquidación y actualización. 5. - Ordene el pago de todos los valores que se encuentren por la diferencia entre la reliquidación de los valores a partir del 1 de agosto de 2000 hasta cuando seca ncelen 2 Radicación nº 68459 6. - Ordene a favor de mi representada Edilma López Galeano, el pago de la indexación que debe tener el dinero dejado de recibir y de cada uno de los valores que se generen mensualmente, desde su causación y hasta el día en que realmente se paguen. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de !bagué, • concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia de 5 de marzo de 2014 resolvió negar las pretensiones de la demanda e imponer costas a cargo de la parte accionante. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, a través de fallo calendado el 21 dfi mayo de 2014, decidió confirmar la sentencia apelada e impuso costas en esta instancia a cargo de la recurrente. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso .extraordinario de la parte demandante recurrente (folios 12 a

68 del cuaderno de la Corte), se solicitó: PRIMERA: Cásese en su totalidad las sentencias impugnadas de Primera y Segunda instancia, por el suscrito acusadas.

SEGUNDA: Consecuencialmente, en sede de instancia, revóquese las decisiones a,quí demandadas a.) De Primera Instancia proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de !bagué, de fecha 5 de marzo de 2014, dentro del proceso identificado con la Radicación 73001-31-05-006-201000079-00, con la cual se niegan las pretensiones de la demanda. b.) De Segunda Instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral con Sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, de fecha 21 de Mayo de 2014, decisión discutida y aprobada

3 Radicación n º 68459 mediaanctte5a 72 ,n oifitcadean e str, asdioesnMdaogis trado Ponenel tdeo cRtaofral eMoreVnaor gcaosRn a dicaNco7i 3ó01n-0 31-052-001006--00l0, c7o9ln-a 0cu al sec nfiormala d eisciódne pirmerian stancia.

TERCERA: Porel cumlipmiednelto osp rceeptolesg leasc ontenidos enla L e1y0 d0e 1 99, p3olors p riipinocdsel a i nescliidnadyddi eb i favoliradbaiadl o squ es ea coEgdelim aL ópezG alean, roespdeec to losi ncremqeunest eio nsrpc oorepnoe rl I .P.C.,e ntlorsea ñ os1 990

al 2000e,na plicacdieloó snt rabdaejliq ousi dacpiróens enyt ados quen ofu eron relizaadopso rlo sJ uzgadodreeI sn stancia. Concédmaesdei anlat er ezsvwn,a plicaiócn,i nrpcoorac, ión actlizuaacieói nn cremdeelon sft aoc tsoalraerlsei say p orcelenst ua del 85%,lo sd erecehcoosn ómpiecnosslie oscn oanteneinlad so s pretendseila od neemsa nadn ao,m bdreEde ilmaL ópezG aleanyo ques oenl fu ndamednelta op reseCnatsea c• ión.

CUARTA: Ordéneas lae UnidaAdd misitnratdievG ae stión Pensi[ oyn CaontribPuacr.fiiasoclneaesds a la ProtecScoiiacl ó-n U..GP.Pq.u,er leiquidteo dlaassm esadpaesn slieosgn eaneraad as partird el 1 deA gosdteo2 0 0, 0enl a proporlicdiaoqdun ea crroespon, ydq auepro cedac ofnrmoea l oo rdeneanlda op resente Casaceinaó plni cacdieloó snd erecahdquoisr iyde l opsirn cpiio de laf avolirdaabdi.

QUINTA: Condéneencs oes tproacess al ent odlaassi nstaanl ac ias demandaUdnai daAdd ministdreaG teisvtaiP eónns i[ oyn a ContribPuacra.fiisocnleaesds e la ProtecScoiiacól nU .G.P.,P e.n

casdoeo posiacl aip órne s, epnoltarep ardteem and. ada Cone sper opófsoirtmoud,lo cósa rgeonsl ,os si guientes términos: PRIEMRC ARGO. ' Mep ermiintvoo ccoamrco a ul sdaec asan ccioóntlarssa e ntencias dePri merInas tiaanp rocferpidoaer l s ñeorJ ueSezx tLoa bol drela Cicuritdoe! b ag, udéef ech5a d em arzod e2 01, 4deron tdel proceisdoeifi ncatdcoo nla Radiiócna7 c30011--035(5--20001000079, c-o0lna0cu al sen ieglaaspn r etendseila od neemsa nyd a, deS egundIan stiaap ronfcrideap olarS alad ed eciLsaibóoln cr oan Sedeene l tibrunl Saupedreli Doirs tJruidtilo dc ei!b aagudéef, e cha 21d eM aydoe 20 14d,e cidsiicusótni dyaa p robmaeddai aancttea 572, noifitcadean e stradsoise,nM daog istPornaednoelt deo ctor Rafal eMoreVnaor gcaosRn a dicaNco7i 3ó0n0 11-0-53-0200160-- 000719 la-s0s iguiceanutlese.sa s A). Cauls parimdeerl aar tloí 8c7u del CódidgeoPro cedimiento labaol rmoifidcadpoo erl decr5e28t doe 1 964a,r tloí6 c0,u por

4 Radicación nº 68459 consideralras sentencias acusadas como violatoiras de la Ley sustancial, concretamente porla i naplicabilidad de laa ctualización que debe de tener en los últimos diez años anterioers al reconocimiento de la pensión, y la incorporciaón de los otrso factoers salairales, porel los e hap erdidoe l podera dquisitivoe l valorde lam esada pensiona[ de vejez, con laq ue se reconoce el derechoy q ue aquí se demanda, (. ). .

SEGUNDO CARGO.

Si lav iolación de lal eyp roviene de apreciación erróneao d e falta de apreciación de determinadap rueba, es necesairoq ue se alegue porel recurrente sobe reste punto, demostrnadoh aebrse incuridro en errorde derecho(i naplicabilidad de la norma) o en erroder hechoqu e apaerzcad e modom anifestadoe n los autos. Contenida en lac ausal primerade l arícutlo8 7d el C.P.L. El Juez SextoL abol rdeal Circuitod e !bagué, noa preció en sus consideraciones que en las resoluciones que se apotraron, no se encontrabn acontenidos los demás factoers salairales que hacen patre de lar emunercaión entre los años 1994 - 2000 yp orell on o aplicó el atrículo3 4 de lal ey1 00 de 1993, paroabt eneru n mejor valorla ( sic) pensión en aplicación del pocerntaje porla d ensidad en semanas cotizadas, Al presente caso, tenemos que lap ruebape ricila fue solicitadae n la

demanda principal, a fin de encontra, rdemostrayr establecer cuáles erna los valoers que debían de tenerse en cuenta para obtenere l valor de lap rimer(s ic) mesadap ensiona[, poqrue con ello sede ciad e maneracie rt, cuaál erael promediod el ingresob ase de cotización, yafu erapa raapl icarel 75% de laL ey7 1 de 1988 oe l 85% solicitadop orla a plicación de lal ey1 00 de 19 93. En las egundai nstancia tiene comoc agrad e lap ruebae n los se términos del atrículo1 77C. P.C. yq ue noe stá apotradol at otalidad de los ingresos obtenidos porEd ilmaL ópez Galeano, (Certificación Salairal), en loq ue sere fiere a los otros factoers, paroabt enere l promedio del ingreso base de liquidación, al igual haiebndo enunciadoq ue nos e hizol ap reubap ericial nos etu voe n cuenta parah aebrla odrenado en esta segunda instancia, teniendo en cuentaq ue falló el Honorlae bTribunal, entonces, tantol ap rmiera como la segunda instancia fueron falladas, sin la correcta aplicación de la norma que regula la pensión yq ue se demandó porque se solicitó lat otalidad de lal ey1 00 de 1993, porse rm ás favorlea.b Esad eterminadap rueba, sele dioa co nocera l aH onorlae bSala del tribunal Superiorde !bagué, unac ausal y dijoq ue no como se haíabr ealizado, laq ue en ningunap atre de las consideraciones,

se como de la decisión tomada hace referencia y con ello, y se 5 • Radicación nº 68459 demuesltari an aplicadbeilcl aipdíatdVu Pruleob a pericial, artíc2u3l3yos si guiaeln2 t4e3ds eC l. P.vCi.a,be lnee sst pero ceso laboyraa llq, u edhauré ifadneda e mostreafulcn idóanm,e dnetl oa demandcao,n stiutnue yrreod re h echyo d ed erecphoorn, o habearpslei caap deos,da erh abesrollai citado.

11. CONSIDERACINOES La demanda presenta graves deficiencias técnicas que hacen inviable su estudio, por cuanto no es posible subsanarlas de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables para que la Corte pueda realizar la revisión del fallo impugnado.

Al respecto, ha dicho la Corte que es necesano que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho • o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y

expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias que se observan son las siguientes: 6 Radicación nº 68459

1. El alcance de la impugnación resulta inadecuado y confuso, por cuanto se pide, al mismo tiempo, la casación de las decisiones del Tribunal y del juez de primera instancia, olvidando el recurrente que el recurso debe dirigirse únicamente contra la sentencia del Tribunal, de tal suerte que no es posible la casación de la sentencia de primera instancia, a menos de que se trate de casación per saltum, que no es el caso.

2. Dentro del desarrollo argumentativo de los dos cargos, se evidencia que también se dirigen indistintamente contra las sentencias del juzgado y del Tribunal, cuando es claro que el recurso de casación procede únicamente en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en el interior de procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, es decir, que se trate del recurso de casación per saltum, que como ya se mencionó no se presenta en el caso bajo análisis.

3. En el pnmer cargo, s1 bien se denuncian equivocadamente¡ ambas sentencias como violatorias de la ley sustancial y se señala que se inaplicaron los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, no optó el recurrente por seguir un sendero de ataque, es decir, no indicó si las normas señaladas fueron violadas por la vía directa o la indirecta.

7 Radicación nº 68459

4. En el segundo cargo el censor hace referencia a errores de hecho y de derecho. Sin embargo, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por que dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

Ahora, de entenderse que la senda escogida es la indirecta, de todas formas el censor omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.

5. La censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones,

8 Radicación nº 68459

ald ict•at rrlaan,s gor neodl iaól esyu standceai lacla nce nacional. Asíl asc osalsa,c antiddeae dr rodreets é cnica, asociaald doess conocidmeil eansrt eog lbaáss icqause reguellarn e cuerxstor aorddeic naarisoa ciimópni,ad lea Coretlee xamperno puye,set nco o nsecuseend ceical,a rará desieelrr etcou erxstor aordinario. DECISIÓN Enm éridtelo oe xpuelsaCt oor,St uep redmeJa u sticia, SaldaeC asacLiaóbno ral,

RESUELVE PRIMEROD: E CLARAR DESIERTeOlr ecurdseo casacpiróens enptoarld aop artdee mandarnetceu rrente contlrasa e ntedniccitapa odlraa S alaL abodreaTllr ibunal SuperdieoDlri stJruidtiocd ieIal b agueél,2 1d em aydoe 201e4n,e lp rocoersdoi naadreiloan tpaodEroD ILMLAÓ PEZ

GALEANO.c ontlraaC AJA NACIONDALE PREVISIÓN

SOCIALC AJANALE .I.CE.NLE I.Q UIDAC-HIOÓYNU GPP

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SEGUNDOO: RD ENARl ad evoludceielóx np ediale nte Tribudneo?U r igen.

9 Radicación nº 68459

1ÚM fiECHEVERRI RIGOBERTO BUENO 1 -- •fi• ..... ,r --- ,.., •

SE.CRETSAARÍAU Ú LCASA CJUÓBONR .4l SeN otiefilcóa utaon tr.fi,por!' anotación 121' ene stoadN •: ,_.,..,.:l.:, 1O A G2O10Hoy: A; Se deja lfechaa yhan señalqaedajsu,t orliaprea sednat e providernrc Aruia ElS ecretario: Bogotoá.,fi • t Ho7 r aSi :f"" 10

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