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CSJ - AL5051-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5051-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL5051-2019 Radicación n.” 80868 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la demandada HELMERICH ó PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO., contra el auto de 22 de febrero de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 11 de julio de 2017, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente instauró EDUARDO HERNÁNDEZ RUEDA.

I. ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que ante el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el señor Eduardo Hernández Radicación n.? 80868

Rueda, instauró demanda contra la empresa Helmerich 8: Payne (Colombia) Drilling Co., con el fin de que se declarara que la demandada debía reconocer y pagar a Colpensiones, el valor del cálculo actuarial respectivo, a efectos de que se computaran, como semanas cotizadas, las comprendidas entre el 10 de mayo de 1985 y el 28 de febrero de 1986, junto con las costas del proceso. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2017, en la que luego de declarar la existencia

de un contrato de trabajo entre el actor y la demandada, con vigencia entre el 10 de mayo de 1985 y el 28 de febrero de 1986, Mmumeral 1%, condenó a la citada convocada a: [AlJ pago al sistema general de seguridad social en pensiones Administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las cotizaciones más los intereses a que haya lugar en la forma como la Administradora de Pensiones lo indique en el cálculo actuarial, teniendo en cuenta el salario promedio devengado de NOVENTA Y DOS MIL SECIENTOS (sic) OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($92.788) mensuales, desde la fecha de inicio de la relación laboral, 10 de mayo de 1985 a 28 de | febrero de 1986 fecha de terminación del contrato de trabajo cotizaciones a favor del trabajador EDUARDO HERNÁNDEZ RUEDA, identificado con C.C. 18.142.182 de Puerto Asís, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra dicha decisión la convocada interpuso recurso de alzada, que definió el Tribunal, mediante sentencia del 11 de julio de 2017, en la que confirmó la h Radicación n.” 80868 decisión de primer grado. Inconforme con la anterior determinación la citada demandada formuló recurso de casación, el cual negó el colegiado, por proveido del 22 de febrero de 2018, al considerar la falta de interés jurídico de la convocada a Juicio para acceder al recurso extraordinario, pues, una vez realizó la liquidación respectiva del cálculo actuarial ordenado judicialmente para el período comprendido entre el

10 de mayo de 1985 y el 28 de febrero de 1986, obtuvo la suma de $42.881.828, que es inferior al monto mínimo exigido por la ley para conceder dicho recurso. Contra esa decisión la demandada interpuso el recurso de reposición, para lo cual consideró que se desconocieron los preceptos constitucionales y jurisprudenciales, al señalar que: «en temas de prestaciones que se causan de manera periódica y especialmente en lo que atañe a derechos pensiones como el solicitado por el demandante no importa el interés económico para recurnr en casación pues negar este recurso seria como inhabilitar per se a debatir ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, si le asiste razón al demandante sobre el reconocimiento y pago de un derecho fundamental como es el de la seguridad social y en ella la pensión». Además que el juez de alzada debioó aplicar el principio de igualdad y conceder el recurso, toda vez que en casos similares se ha admitido el recurso con la citada premisa Radicación n. 80868 jurisprudencial, no siendo coherente que en algunos casos se admita el recurso y en otros no. El Tribunal mediante proveído del 3 de abril de 2018, mantuvo la providencia atacada, al estimar, que la condena impuesta a la convocada en el presente asunto correspondía al pago del titulo pensional, según el cálculo actuarial correspondiente a las semanas comprendidas entre el 10 de mayo de 1985 y el 28 de febrero de 1986, a Colpensiones, el que cuantificó en la suma de $42.881.828, que reiteró no

superaba el minimo legal establecido para recurrir en casación para el año 2017, por lo que ordenó la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja. I[L CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación ha reiterado que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. A su vez, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado (11 de julio de 2017) ascendía a la suma de $88.526.040. Radicación n.” 80868 En el contexto que antecede, el gravamen causado a la demandada se concreta en el valor del título pensional que impuso la sentencia de primer grado y confirmó el juez de apelaciones. El que definió, según hlos parámetros de liquidación del artículo 3 del Decreto 1887 de 1994, para un tiempo de servicios comprendido entre el 10 de mayo de 1985 y el 28 de febrero de 1986, y a favor del demandante pero a órdenes de la entidad de seguridad social. En ese orden, resulta claro que la naturaleza de la obligación impuesta en la sentencia gravada no es de carácter vitalicio ni de tracto sucesivo, pues no corresponde al

reconocimiento de una pensión, por ende, no tiene ninguna incidencia futura, como lo pretende el recurrente en queja. Adicionalmente, es menester precisar que, en algunos asuntos similares al presente, el valor del título pensional bien puede alcanzar o superar la cuantía mínima del interés juridico lo que torna procedente la concesión del recurso extraordinario, exigencia que, se reitera, siempre se debe cumplir para acceder al recurso de casación, lo que en manera alguna conlleva el quebrantamiento del principio de igualdad. Conforme lo asentó la Sala en providencia AL30242018. En ese orden, procede la Sala a realizar los cálculos de rigor con el fin de establecer el valor del título pensional, y con el exciusivo propósito de definir el interés juridico para decidir la presente queja, de la siguiente manera: Radicación n.” 80868

CÁLCULO ACTUARIAL

SEXO = HOMBRE

FECHA DE NACIMIENTO = 26/11/1954

FECHA DE SALARIO BASE = 28/02/1986

FECHA DE CORTE = 28/02/1986

SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE =$ 16.812,00

SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE = $ 92.788,00

CICLOS A VALIDAR = DESDE = 10/05/1985

HASTA = 28/02/1986

TOTAL TIEMPO A CONVALIDAR = 0,80

TOTAL TIEMPO A FECHA DE CORTE = 0,80

EDAD EN FECHA DE CORTE = 31,26

EDAD EN FECHA DE REFERENCIA = 62,00

TIEMPO QUE LE FALTA PARA PENSIÓN: n = 30,74

SALARIO DE REFERENCIA =5 91.649,38

PENSIÓN DE REFERENCIA = 77.901,97

AUXILIO FUNERARIO =$ 84.060,00

FACTORES ACTUARIALES = FAC 1 = 220,4778

FAC 2 = 0,5997 FAC 3 =$ 1969186,89

VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL EN

FECHA DE CORTE $ 269.186.89

VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL ACTUALIZADO $30.758.027,89

Ási, sin mayores consideraciones se establece que el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación se concretó en el valor de $30.758.027,89, por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Segunidad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la anualidad en que se profirió la Radicación n.” 80868 sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de $88.526.040. Se advierte que el cálculo precedente únicamente tiene efectos para la inadmisión del recurso. En consecuencia, el razonamiento del recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que se declarará bien denegado. IN. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE:

Primero. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandada HELMERICH é PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO., contra la sentencia de 11 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado contra la recurrente por Eduardo Hernández Rueda. Segundo. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. [ n ó i c a t o On Na E U Br o Ip R 9 Rr 1 E V Eo i r 0 2He C Et n 8 Oa 6 12 21 To Rt Eu Ba 0 O

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A T E R C E S a j e d e Sa i c a l a ñ e sn e d i v o r , a t o g H E N N a FERNANDO CÁSTILLO CADENA e 02 v S V / T r … P fma par ausencia jusilicado 0 v

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO : y o H g Radicación n.” 80868

Notifíquese y/Cúmplase, N GOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala

RO ZULYVAGA

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