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CSJ - AL5055-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5055-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL5055-2024 Radicación n.° 63904 Acta 32 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a decidir la solicitud de «nulidad constitucional de pleno derecho» contra el auto CSJ AL1482024, formulada por ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ dentro del proceso que le sigue a la NAVIERA FLUVIAL

COLOMBIANA S.A. y a la EMPRESA COLOMBIANA DE

PETRÓLEOS (ECOPETROL S.A.).

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1255-2019, la Sala desestimó el recurso de casación interpuesto por la parte activa contra el fallo del Tribunal, en tanto consideró que este no erró al descartar la pretendida equiparación de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. con los de los

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Radicación n.° 63904 operarios de Ecopetrol S.A., por cuanto la primera se dedica a la explotación de la industria del transporte en general. Posteriormente, el recurrente realizó las siguientes actuaciones: (i) solicitó la nulidad de dicha providencia, petición que adicionó en otro memorial, frente a lo cual se ordenó correr el traslado de rigor; (ii) allegó otro escrito en el que amplió sus reclamos, lo que llevó a la Corte a que dispusiera un nuevo traslado; (iii) después, radicó dos

memoriales: al primero lo denominó «complementación y remplazo de nulidad de pleno derecho»; y en el segundo, recurrió el auto que enteró a las partes de sus solicitudes, porque, dijo, al asunto no se le aplica el Código General del Proceso sino la Ley 1149 de 2007. Así, mediante providencia CSJ AL2156-2023, se resolvió: i) denegar la nulidad de la sentencia CSJ SL12552019; ii) rechazar el recurso de reposición formulado contra el auto del 28 de octubre de 2022, en virtud del cual se ordenó correr traslado de la petición de nulidad; iii) corregir aquella providencia, en el sentido de que no había lugar a imponer costas al recurrente, en virtud de contar con amparo de pobreza, ni a la fijación de agencias en derecho; iv) compulsar copia de las actuaciones a la Sala Seccional de Disciplina Judicial correspondiente; v) remitir copia de dicho proveído a la dirección de residencia del demandante que repose dentro del expediente, a fin de que este sea informado de las actuaciones surtidas por su apoderado. A su vez, mediante decisión CSJ AL148-2024, la Corte resolvió, entre otras cosas, no reponer la providencia

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Radicación n.° 63904 AL2156-2023, rechazar el recurso de súplica interpuesto contra tal decisión, e imponer una sanción de arresto inconmutable de cinco (5) días al apoderado de la parte activa, Jorge Luis Pabón Apicella. El recurrente, mediante sendos memoriales radicados

el 1 y 5 de febrero del año en curso, considera que hubo falta de motivación en la imposición de la sanción, dado que esta no fue completa, demostrativa, razonada y razonable. Insiste además en el reclamo de fondo de sus escritos, referidos a: i) acudir desacertadamente a las normas del CGP, cuando la solicitud se debió resolver a la luz del CPC; ii) aplicar e interpretar en forma errada las normas que gobiernan la industria de los hidrocarburos, respecto de las cuales se alega una supuesta violación a garantías constitucionales como el debido proceso.

En sus escritos afirma: Lo que resalta de todo lo anterior es que los jueces/magistrados de la sala de descongestión #4 -cuatro, no son ni han sido

IMPARCIALES Y QUE ESAS ACTUACIONES REFERIDAS HAN

SIDO INDUDABLEMENTE voluntariosas e INTENCIONALES. A3).- Pero lo cierto es que las actuaciones PARCIALIZADAS, contra la Constitución y la ley, de los jueces/magistrados en el proceso NO SE LIMITAN a la expuesta sino que constituyen una verdadera CADENA de abusos judiciales y de PARCIALIDAD e INTENCIONALIDAD. (...) Sin embargo, en una actuación plenamente condenable, de PARCIALIDAD y decisión voluntariosa, INTENCIONAL, los magistrados de dicha sala de descongestión #4 se ABSTUVIERON DE APLICAR en el presente proceso las referidas sentencias obligatorias para ellos y de unificación jurisprudencial SU-062 de 2023 y SU-068 de 2022, lastimando así los derechos sustanciales del actor/demandante y

suprimiendo la defensa de su interés que tales sentencias de constitucionalidad imponían y las cuales debían ser aplicadas.

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Radicación n.° 63904 (…) Las aseveraciones efectuadas por el abogado de que los jueces/magistrados han actuado intencional, dolosamente al ELUDIR la aplicación de las sentencias obligatorias de constitucionalidad SU-068 de 2022 y SU-062 de 2023 SON PALPABLEMENTE CIERTAS; por lo cual no constituye ningún irrespeto sobre los funcionarios judiciales y menos una injuria, pues están asistidos de la demostración acreditativa fundada en la misma conducta ilegal e inconstitucionalmente ABSTENSIVA DE APLICAR las sentencias de constitucionalidad OBLIGATORIAS para todas las autoridades públicas y más aún si contienen unificación jurisprudencial (arts. 243 CN y 21 D. originario 2067 de 1991). (…) Esa VERDAD no puede constituir INJURIA, habida cuenta que los jueces/magistrados tienen el ostensible DEBER de aplicar y cumplir las sentencias de constitucionalidad y de unificación jurisprudencial, lo cual no han querido hacer. Por el contrario esa verdad planteada ante los jueces una y otra vez es demostrativa del incumplimiento de sus DEBERES INELUDIBLES por parte de los jueces. El estatuto disciplinario de los servidores públicos (que cobija a los jueces) señala como DEBERES suyos.

II. CONSIDERACIONES Preciso es indicar que esta Corte ya se pronunció sobre la totalidad de los argumentos ahora planteados, por

ende, lo procedente es rechazar la solicitud en los términos del artículo 43-2 del CGP, y estarse a lo resuelto en el auto CSJ AL148-2024 que, a su vez, reafirmó lo dicho en CSJ AL2156-2023, lo que lleva a recordar que el hecho de que una de las partes no esté de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de casación no es causal de nulidad. Se reitera que el fallo se soportó en la decisión CSJ SL17526-2016, en la cual consideró la Sala que no era viable la equiparación de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombiana

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Radicación n.° 63904 S.A., en los mismos términos en que le son reconocidos a los de Ecopetrol S.A., por cuanto la primera se dedica a la industria del transporte en general. De otra parte, en lo referido a la sanción impuesta (CSJ AL148-2024), la Sala dejará sin efecto lo concerniente a ello, pues, en los términos del inciso primero del parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, para que esta tenga cabida, deberá estarse a lo preceptuado por el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (L. 270/96), que a la letra reza: ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la

cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo Además, el acápite segundo del mencionado parágrafo del artículo 44 ibidem, establece que, cuando el probable infractor no se encuentre presente al momento de imponerse la sanción, esta deberá tramitarse por medio de incidente en forma independiente de la actuación principal del proceso, por consiguiente, se dispondrá que, por Secretaría, se abra un cuaderno separado para darle curso a lo acotado, al cual, se incorporará todo lo surtido en casación, incluido este proveído. Ocurrido ello, pase al despacho para lo pertinente. Ahora, si bien al juzgador le está vedado modificar cualquier providencia ejecutoriada, en el presente caso no

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Radicación n.° 63904 es dable mantener dicha decisión, precisamente por los yerros jurídicos - procesales advertidos. Sobre esto, la Sala sostuvo, en la providencia CSJ SL, 25 abr. 2005, rad. 22692: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes.

Dicho lo anterior, en su orden, no se accederá a la nulidad pedida, se dejará sin efecto la sanción de arresto impuesta y no habrá lugar a costas, pues el actor tiene amparo de pobreza. Finalmente, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad del auto CSJ AL148-2024.

SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en los autos CSJ AL148-2024 (excepto a lo plasmado en el numeral CUARTO de la parte resolutiva) y AL2156-2023.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO LA SANCIÓN DE ARRESTO impuesta al abogado Jorge Luis Pabón Apicella, titular de la Tarjeta Profesional número 9637

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Radicación n.° 63904

CUARTO: ABRIR INCIDENTE en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

SEXTO: Sin costas.

Notifíquese y cúmplase.

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