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CSJ - AL506-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL506-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia en._. • .111111c1a lalllllClslolllll.ánl RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL506-2018 Radicación n. • 79047 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Proceso especial de calificación de cese colectivo de actividades promovido por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A. - contra la ASOCIACIÓN

COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - ACDAC -.

Con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, ante la Corte se presentaron las siguientes peticiones: el apoderado i) de la organización sindical ACDAC solicitó que se decretara la nulidad de la referida providencia, por resultar violatoria del debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica, en la medida en que desconoció el precedente de esta misma corporación sentado en la sentencia CSJ SL18956-2017; ií) pidió también la aclaración de la decisión, en cuanto a su numeral tercero, « ... yaq ueo frecvee rdademrootisv odse

SCL.AJPTV-. 0050

Radicación n. º 7904 7 duda, respecto del alcance en materia de protección de los trabajadores en cuanto a la estabilidad en el trabajo y garantías de los a.filiados a la organización sindical. .. •, así como su adición, por no registrarse pronunciamiento alguno frente al incumplimiento de las obligaciones del empleador;

  1. y, finalmente, la apoderada de la Central Unitaria de Trabajadores - CUTexigió que se declarara la nulidad de la sentencia, por violar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y • ... bloque de constitucionalidad ... » Dentro del término de traslado otorgado por la Sala para tales efectos, el apoderado de Avianca S.A. se opuso a la prosperidad de las referidas solicitudes. En esencia, indicó que no estaba configurada alguna de las causales de nulidad previstas de manera taxativa en el articulo 133 del Código General del Proceso; que la decisión cuestionada no había desconocido algún precedente, además de que el cese de actividades sí había sido constatado, por la confesión de la organización sindical en tal sentido y las diligencias del Ministerio de Trabajo; que no se daban las condiciones necesarias para la adición o aclaración de la sentencia, pues en ella se habían resuelto completamente los puntos de los recursos de apelación y no existía algún fragmento que ofreciera verdadero motivo de duda; y reiteró que no estaban dados los requisitos para admitir la coadyuvancia de la

Central Unitaria de Trabajadores - CUT-. La Corte resolverá las anteriores solicitudes en el orden planteado.

SCLAJPT·OVS. 00 2

Radicna•.c7 i9ó07n4 1P.e ticdienó unl ipdraeds enptoAarCd DaA C. En primer lugar, debe la Corte recordar que las causales de nulidad de todo o parte del proceso se encuentran

taxativamente establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ver CSJ AL6063-2017, CSJ AL3987-2017, CSJ AL60482017, CSJ SL879-2017, entre otros), y que dentro de las allí concebidas no se registra la «. .. violación del precedente que es lo que alega el apoderado de la jurisprudencial...», organización sindical ACDAC. Además de lo anterior, en gracia de discusión, para la Corte no le asiste razón alguna al apoderado de ACDAC cuando denuncia un desconocimiento del precedente de la Sala. En efecto, en la parte que corresponde a la verificación del cese de actividades, la Sala reiteró su línea jurisprudencial en virtud de la cual, fundamentalmente: iu)n cese no puede ser calificado, sin antes ser corroborado; ii) en punto a la verificación de ese supuesto, las actas del Ministerio de Trabajo tienen una especial relevancia; iii) y, de cualquier manera, no existe una prueba solemne de tales supuestos, sino libertad probatoria para el juez del trabajo. Con fundamento en lo anterior, la Sala estimó que, en este caso, la validez de las actas del Ministerio de Trabajo no tenía trascendencia, porque la organización sindical había

SCWPT·OS V.00

3 Radicacni.7ó'9n 0 47 admitido la ejecución de la huelga, luego de la promoción de un conflicto colectivo de trabajo, además de que tal supuesto

constituía un hecho notorio. Ahora bien, en la sentencia CSJ SL18956-2017, que sirve de referente al memorialista, no se registró un cambio diametral de la jurisprudencia pacífica y consolidada de la Sala frente al punto. Contrario a ello, allí se reiteró que las actas de constatación eran una prueibmap or-tnao nlat e únicade la ejecución del cese y que, por ello, debían revestir un extremo cuidado y garantizar el derecho fundamental al debido proceso de las partes. No se reconsideró expresamente en esta decisión la orientación de la Sala conforme con la cual no existe una prueba solemne de la promoción y ejecución de la huelga, a la vez que eljuez puede formar libremente su convencimiento, que, se repite, ha sido refrendada en múltiples decisiones como las CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 59419; CSJ SL5857-2014; CJS SLl 1680-2014; CSJ SL9517-2015 y CSJ SL13926-2016, entre otras. Por ello, para la Sala el apoderado de la demandada se apoya en una lectura descontextualizada de la decisión CSJ SL18956-2017, pues allí sí se había negado la ejecución de una huelga y, en camino de su verificación, las actas del Ministerio de Trabajo y su validez resultaron trascendentales. Resta decir que la Corte no puede reabrir debates como el propuesto por el apoderado de la organización sindical demandada, pues el punto fue completamente decidido en

SCWPT-V0.5D O 4

Radicanc.7i'9ó 04n7

anterior providencia y, por principio, la sentencia no puede ser modificada por el mismo juez que la dictó. Con fundamento en lo anterior, se negará la petición de nulidad presentada.

2. Petición de aclaración y adición.

En la sentencia del 29 de noviembre de 2017 , al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad demandante, la Sala consideró que en el marco del proceso especial de calificación de huelga, regulado en los artículos 2 y siguientes de la Ley 1210 de 2008, al juez le está «• .• vedado imponer reglas concernientes a las consecuencias de la ilegalidad de la huelga, como los despidos, pues tales asuntos deben ser juzgados en otro escenario, por medio de Por lo mismo, revocó la decisión del otro procedimiento.• Tribunal que había prevenido a la empresa para no despedir a los trabajadores, salvo que diera aplicación a lo establecido en el articulo 1 del Decreto 2164 de 1959. A partir de lo anterior, no existe, en lo más mínimo, algún motivo de duda que obligue la aclaración de la sentencia, que, en este punto, está clara e inequívocamente encaminada a determinar que no es posible, en este trámite especial, establecer reglas relativas a los despidos de los trabajadores o a su estabilidad laboral, como lo pretende el petente.

SCLAJPT-05 Y.00 5

Radicación n. • 7904 7 En lo que tiene que ver con la emisión de una sentencia complementaria, vale la pena advertir que, al resolver el recurso de apelación planteado por la organización sindical

demandada, la Sala estimó, entre otras cosas, que la huelga analizada se había enmarcado en un conflicto colectivo de trabajo, originado por la presentación de un pliego de peticiones que no había arribado a un acuerdo concertado, por lo que todas las alusiones del recurrente, atinentes a la « ••. existencia de una huelga por el incumplimiento de las obligaciones del empleador resultan sorpresivas, ajenas al debate yc ontrarias a la evidencia probatoria.»También indicó la Sala que: [. . .]en el especifico marco de la discusión sobre la legalidad de la huelga, por recaer sobre un servicio público esencial, no resulta trascedente el hecho de que los huelguistas tuvieran razones de peso para ejecutar el cese de actividades y, a través de esta medida de presión, como lo aduce insistentemente el recurrente, equilibrar las cargas dentro del proceso de negociación colectiva, pues, objetiva y juridicamente, el servicio está catalogado como esencial y sobre él pesa la prohibición de la huelga, así estuviera justificada desde el punto de vista ético sindical. Esto es, la Sala sí tuvo en cuenta las alusiones del recurrente relativas al incumplimiento de las obligaciones del empleador, pero no las consideró pertinentes en el específico estudio sobre la legalidad de la huelga. En tales términos, no es cierto que se hubiera dejado de analizar alguno de los extremos de la litis o algún otro punto que de conformidad con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento, de manera que no procede la adición de la

sentencia, en los términos dispuestos en el artículo 287 del Código General del Proceso. 6

SCLAJPT-05 V.00

Radicación n. º 7904 7

3. Petición de nulidad de la CUT.

Finalmente, la apoderada de la Central Unitaria de Trabajadores insiste, una vez más, en la procedencia de su intervención, en calidad de coadyuvancia, cuestión que fue cabalmente resuelta por la Sala en la providencia del 29 de noviembre de 2017, a cuyos efectos deberán estarse las partes e intervinientes. No encuentra la Sala, en el interior de la anterior petición, alguna cuestión que se enmarque dentro de las causales de nulidad taxativamente establecidas en el articulo 133 del Código General del Proceso, ni alguna otra circunstancia especial que configure alguna violación al derecho fundamental al debido proceso de dicha organización, sino una reiteración de los argumentos que soportan la petic' ión de coadyuvancia, que, se insiste, ya fueron resueltos completamente por la Sala. En los referidos términos, también se negará la petición de nulidad presentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

SCLAJPT-05 V.00 7

Radicación n. • 79047

PRIMERO: negar las peticiones de nulidad de la sentencia emitida por esta sala de la Corte el 29 de noviembre de 2017, presentadas por la organización sindical ACDAC y la Central Unitaria de Trabajadores - CUT -, dentro del proceso especial de la referencia.

SEGUNDO: negar las solicitudes de adición y aclaración

presentadas por el apoderado de la organización sindical ACDAC. Notifiquese y cúmplase. fi=---R ENA Presidente de la Sala SClAlPT-05 V.DO Radicación n. • 7904 7

RIGOBER RRI BUENO

-.., \fifi

...___.,, ......... I:IMN BUELVAS fi

·--------- ---·· M.P. ..... MOlfiV-fi M.P. RlGOSERTO ECliE\IERRI BUENO seNo tiflc(t ela utanot 14'1<>fpor af\Q\l\Qi(/.f\ SECRETARÍA S.4U DE C.4SACIÓN LABO.W. ene stt-.¡a•d·o 0'18 ......1 09-02201: ,..fi.,fi !:"""'''­ .

Hoy: . .

.. ,,1; ElS ecretarlo; sprovidenella ocliaq .au 1d ,•ee a fed .;ja,c i:ucloparr iefis3ei n te ,•-·.· ·- Bogot.i, EB. Hora:P:5""-:t00 V \ 9

SCLAJPT· 05 V, 00

Hcp{1dC'b Cloilcoam biJ CarllS upmnaIII Justicia Sala•casac•1 o láoral

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Radicdoa 79047 Act4a La mayoría de la Sala negó las peticiones de nulidad, adición y aclaración de la sentencia de la referencia, en las que los recurrentes pidieron revisar la actuación desplegada al interior del proceso especial de declaración de ilegalidad

del cese de actividades; me distancio de tal determinación, pues como lo escribí en su oportunidad, existen serias deficiencias jurídicas que imposibilitan predicar la regularidad de lo decidido y estas, en los dos eventos reclamados, implican un defecto determinante en la decisión que debió ser remediado. Como se trata de una reflexión integrada con el anterior disenso, quiero referirme especialmente al concepto de violación del debido proceso constitucional en materia laboral, que aquí se concreta desde distintos ángulos y que por tanto implicaba un remedio excepcional, pero necesario, Radicación n. º 7904 7 Salvamento de Voto cuál era la declaratoria de nulidad, que finalmente fue desestimada. i) Doctrina jurisprudencia! de la Sala de Casación Laboral ante afectación de derechos fundamentales y, a modo de aclaración Advierto que la posibilidad de la declaratoria de nulidad no es un mecanismo extraño a la Sala, pues desde la vigencia de la Constitución Política de 1991 ha acudido a la fi ra de gu la anulación constitucional, cuando el contenido de la sentencia quebranta flagrantemente el articulo 29 superior. Así, por ejemplo, en decisión CSJ SL 23, die, 2007, rad. 29602, aquella se declaró por estimar que se utilizó equivocadamente un precedente jurisprudencia! que condujo a un pronunciamiento contrario a los que, en similares eventos se había adoptado, allí se dijo que ,En efecto, en la sentencia que habrá de ser anulada, se ajinnó que la situación pensional del demandante era diferente a las de los resueltos por las

casos sentencias que al recurrir en casación citó en su apoyo al sustentar el recurso extraordinario, pero al no ser ello exacto, ese recurso no fu.e resuelto siguiendo parámetros expuestos en la pacífica los jurisprudencia de la Sala sobre el derecho pensiona/ de trabajadores los oficiales de empresas, que posterionnente al cumplimiento de los veinte años de servicio por parte de aquellos fueron privatizadas, y se enfatizó que se •afectó el derecho a la igualdad del promotor del pleito, pues ésa es la única fonna en que se puede garantizar el derecho de aquél a que su sea resuelto de confonnídad con reiterados caso los criterios jurisprudencia/es de esta Corporación el problema jurídico sobre aquí planteado y de cumplir con la función de la unificación de la 2 t1:l6 Radicación n. º 79047 Salvamento de Voto jurisrupdenciala boral y de segurdiad socila que corersponde a esta Sala•. A su vez se recordó la determinación CSJ AL 23, feb, 2007, rad. 27527, en la que también se utilizó similar vía de protección de derechos constitucionales afectados por la sentencia que se adoptó en franca trasgresión al precedente jurisprudencial y por eso se explicó que: •la seguridad juridica que pretende lograr por medio de la se unidad jurisrupdenci/a que compete a la Corte,p uede verse afectada cuando quiera que aprecidaos objetivamente dos pronuncimaientosd e laC oropracinó, mzón aparente alguna,y sin seindo sustancilamente igualese n cuanto a aspectosj urídicos

los y fácticosq ue lesd ieron origen, a lasc irncustancias asíc omo procesales en que se desenvolvieron, resultan notorimaente dismiiles por decirlo,e n otrost érminos, contrdaictorois. o, Estas tiuacinó,e xcepcionalismai,po r cierto, impone adoptar un remedio que permitas uperar laa fectacinó del derechod e igualdad de quienesr esultan tratadosd e manerad iferente por decisonies que debína en princiipo ser uniformesy concordantes,y sni una razón jurídica fáctica,s ustancila procesal, presentan esa o o diversdiad. Lase gundar efelxinó debe tender,e ntonces,ae stablecer el medio mecanimso procesal llamado ar emedira lal esin ódel derecho de o igualdad que se presentaa nte pronuncimaientosd e laC orte que puedan calicfarise de contradctiorios. Al respecto,e sd el caso resaltar que no seindo lasse ntenciadse cascainó de la Corte susceptibles de medios de impugnacinó ditsintosa l recurso extraordinaro ide revisni enó lost érmniosq ue ya se ha indicado;y que lasr eglasd el procedimiento civil, aplicablesa l proceso laboral por la de que tratae l atríuclo remisión 154d el Código Porcesal del Trabajo y de laS eguridad Socila, como éste mimso, no prevén lap osbiilidad de predicar unaf ormad e anulacni dóe las entenciapo r aspectosc omo el aquítr atado,d ebe

acudirse au na generinsul idad de las entencidae cascainó, sui sólo posbile capaz de concebirse hoy,a nte laa usenciade normal legal en tal sentido,d esde laó pticad e la Constitucinó Política, tendiente a la preservacinó de los derechosc onstitucoinales fundamentales de losj usticibales,p artiuclarmente,a l debido proceso (aticurlo 29C .Py. a)l a i gualdad (aticrulo 13C. PN.u)lid.ad que en modo al no puede confundirse con unar evocatoridae gu su 3 Radicación n. º 7904 7 Salvamento de Voto propia polraC orptuee,as pa,r eicnec uestqiuoeen,na ble decisión estcoass oasm,éd nes eprrp oicipaodlrapa aritnet ereensl aad a oportunqiudseaó del spo o silbqolu eae,f c eteasl av aliddeaelcz t o mediaencltu esa elr esoelrlve icóoue rxstraorydc ionenal srlu ioo , eficacnioap ,o arps ectqousae t añael naj urididceild ad mismo sincuoe,s tbiióednni stpionartef act,am ra nifiestdaemreecnhtoes fundamendtear laencsgo on stitcuocmloios ao nntaeld ichos,. Bajo similares criterios también por auto de 11 de septiembre de 2012, radicado 36301, la Sala revocó una decisión de instancia que pretirió una prueba determinante, que incidía con las resultas del proceso, siendo inviable remediarse a través de la corrección y en la CSJ AL14742013 utilizó idéntico remedio para estudiar nuevamente un recurso de revisión cuyo término de interposición había sido deficientemente contabilizado. Dentro de las razones jurídicas más consistentes para aceptar esta particular medida, está la de inexistencia de otro mecanismo judicial que garantice la reparación del defecto advertido por las partes oportunamente y que de manera patente afecta un derecho constitucional, lo que se entrelaza con la propia función unificadora que se ha confiado a la Sala de Casación Laboral que se ve obstruida al mantener, pese estar en los extramuros del ordenamiento jurídico, una decisión que lo contraría y que interfiere en la labor judicial confiada y en la certeza y seguridad jurídica que esta supone. Esa pluralidad de eventos en los que ha operado la nulidad, tanto en casos de omisión probatoria, o de clara preterición del precedente jurisprudencial, lejos de socavar la función jurisdiccional que se nos ha confiado, la dota de mayor fuerza, en tanto institucionalmente refleja a la 4 Radicación n. º 79047 Salvamento de Voto sociedquaede lc omprompiosrol aj usticsieea l evcau ando elj uelzl amaad uon ificlaorcs r itsej ruiroídsi,ac domitseu erroyr l or emedyi aq uen o see mpeñae,n c ambioe,n enmascarcaorna, p airencdieal egal,ia dqaudelqluoen ol o tienpeu,e se stcoo nducfien,al mentae ,c ompromeltae r respobnislaiddaedEl s tado.

Loa ntereisor re levanptaer la ad iscusqiuóean q usí e plantpeuóe,s a mij uic,ian otel ae videnaftecet acidóen derechsousp erisod reentdreotl r máites,ei mponaí laa S ala declalrana url iddaeds up ropdieac isidóeun n,l adpoo,r que comol oe xpredseém anercaa tegcóare ine ld isendseol a sentenlcaiC ao,n federaUcniiótna dreiT ar abjaadorqeusi,e n teníal egitimipdaarda comparecefrue, excluida ijnustiafdiacmendteeld ebatye,p areal lsoe,a cudiaó u na disopsicidóecn a rácctievr,pi elsaeq uee ne lá mbitloa boral existneo rmaq uer egulsau comparecenlcoai nat,e rior sumadao q uec one llsoei gnoreól c ontendiedd oe cisiones dee xequibiyl diedn aodr madse d erecihnot ecrinoancalo,n afectacicólnar aa lal iberstiandd iyc baalj ou nad octrina restricftrnietveaa la lcancdee lap articipdaec ilóons sindicadteso esg undyo t ercgerra od,y deo trpoo rqulea sentenqcuieas ea doptcóo ntrasriígan ificativeamle nte precedejunrties pruddeenccainatlpa odrlo a S alyaq ueh abía sidroe cientermeecnotred .a do ii) Contenidod el debido proceso constituceino mnaatle rilaab orqaule s ea fectóp orl a

exclusdieól na C UT 5 Radiacciónn •.7 9047 Salvamenot deV oto Existiendo disposición laboral, sometida a juicio de constitucionalidad y, además, precedente jurisprudencial sólido, avalado por decisiones internacionales sobre la materia que habilitan a las Confederaciones a actuar en defensa de sus intereses, entre ellos la libertad sindical y la huelga, la Sala acudió a normas procedimentales civiles, que no eran aplicables y, en este caso, se abstiene de dar respuesta a la nulidad propuesta, por estimar, pese a alegarse que se trata de un defecto constitucional, que lo esgrimido no se encuentra taxativamente enunciado en el Código General del Proceso. No puedo compartir esta aseveración, pues es claro que lo puesto de presente es la concreción de un defecto procedimental, que está dentro del núcleo de protección del debido proceso y que se patentizó en la negativa expresa de escuchar a una de las partes legitimadas legal y constitucionalmente, además, condicionándola a la particular potestad del juez del trabajo, como en su oportunidad lo indiqué. Esa postura desconoce, a mi juicio, que el contenido del debido proceso supone un equilibrio que se garantiza a los ciudadanos y que se traduce en que pueden contar, de antemano, con una serie de dispositivos que, en igualdad de condiciones, los habilitan para el debate de sus intereses, bien sea en el ámbito administrativo o judicial y que, por su parte, el derecho del trabajo supone un trato diferenciado, que reconoce que el Estado debe operar a través de cánones

de justicia distributiva y de solidaridad, en una relación 6 • Radicancº.7i 9ó07n4 SalvamdeeVn ottoo laboral que entraña, así no sea el querer de las partes, una desigualdad que debe ser corregida. Aunque tales garantías pueden aparecer contradictorias, ante la dificultad de predicar igualdad de dispositivos de tutela a sujetos que, por razones jurídicas, no pueden equipararse, lo cierto es que son complementarias e indisolubles, pues el debido proceso constitucional, en materia laboral, lo que potencia es que la persona del trabajador o, el sujeto colectivo que la represente, se confronte materialmente, y busca corregir cualquier asimetría. Esto se patentiza, de forma más elocuente, en la posibilidad de negociación colectiva, y en la participación que tienen, en materia de actuaciones tanto administrativas o judiciales, los sindicatos de primer, segundo y tercer nivel, en la medida en que estos fortalecen la posición individual de los trabajadores y, por ello, su participación es determinante, no sujeta al arbitrio del juez, sino del propio trabajador, según el modelo legal colombiano, que además se sintoniza con el de la Constitución Política. Pero esta no es la única faceta del debido proceso constitucional en materia laboral, pues este se desdobla a través del contenido de tutela judicial efectiva y de los principios de igualdad y no discriminación, que imposibilitan que el juez excluya del debate a un sujeto colectivo calificado, como lo es en este caso la CUT y es por ello que, clarru:nente,

7 Radicación n.° 7904 7 Salvamento de Voto se afectó su derecho fundamental al debido proceso, con incidencia colateral en el sindicato pasivo. En verdad, al acudir a la norma de coadyuvancia inserta en el Código General del Proceso, se violentó una garantía superior, pues la norma específica, esto es el artículo 426 del Código Sustantivo del Trabajo da cuenta sobre la legitimación, que está en consonancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Decreto 1469 de 1978, 2258 de 1966 y del 373 numerales 4 y 5, pues a aquella se le traslada también la titularidad del derecho en disputa, de manera que, estando legitimada y demostrándolo ante elj uzgador, no era posible ignorar su participación en la controversia, menos con los argumentos que se esgrimieron y que en su oportunidad controvertí. De forma pues que no era posible, a mi juicio, negar el estudio, soportada la Sala en una lectura que no se ha adoptado en otros casos, esto es que son taxativas las causales de nulidad y, además, sin dar cuenta sobre la escogencia de reglas civiles, pese a disposiciones laborales que regulan el ejercicio de las confederaciones y que implicaba su comparecencia y la definición de fondo de sus argumentos. iii) Quebrantamiento del principio de igualdad con incidencia en el debido proceso, cuando se modifica el precedente jurisprudencial sin anunciarlo 8 Radicación n.º 79047 Salvamento de Voto En el apartado inicial destaqué, por lo menos tres

eventos en los que la Sala ha declarado la nulidad constitucional porque la decisión adoptada se hizo en contravía del precedente ya decantado, solo que, en este evento, lo que se arguye es que la Sala no se apartó de la doctrina judicial, sino que lo que existió fue una cita descontextualizada, así mismo que se ha validado suplir la prueba del acta de cese, por otra, de acuerdo con la libertad probatoria de que dispone el juez en los términos del articulo 61 del CPT y SS. Sobre tales disertaciones cabe en principio señalar, que la jurisprudencia de la Sala ha sido constante y pacífica en que es determinante corroborar la existencia del cese de actividades, cual es el objeto del procedimiento de Ley 1210 de 2008, que se nos asignó, y aunque ha aceptado que ello pueda realizarse por otros medios, lo cierto es que estos deben ser similares o más idóneos para el fin perseguido, cual es el de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desarrolló y que, además, tenga vigilancia estatal, por el propio contenido del Convenio 81 de OIT, que tiene eficacia directa y que opera en este asunto, no pudiendo relevarse de tal exigencia. Eso es justamente lo que se explicó en la decisión previa, en la que se recogieron otras tantas y que fue desconocida y, ni siquiera citada, pese a cambiar su contenido, en la de la referencia; pero para soslayar su definición aquí se acude a que, en ese evento aquellas resultaron trascendentales y, en este no, porque bajo una 9 Radicación n. • 7904 7

Salvamento de Voto particular teoría de hecho notorio, su constatación deja de ser necesaria. Desde mi perspectiva jurídica, la doctrina por la que se decantó la Sala es insalvable, pues la CSJ SL18956-2017, en la que se consolidó el criterio existente, advirtió que mientras no estuvieran acreditadas, insisto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desarrolló el cese de actividades, no era posible predicar su ilegalidad, y esto no es, como lo entiende la mayoria, que se demuestre únicamente que hubo suspensión de actividades sino la manera en la que este discurre y es allí donde se encuentra el error mayúsculo de la sentencia, pues valida un hecho notorio de las noticias y de la aceptación genérica que hace la parte que, en todo caso da cuenta de que no ocurrió como lo planteó la empresa, lo que no le genera ninguna dificultad jurídica para, en todo caso, seguir advirtiendo al recurrente que es quien está descontextualizado, cuando fluye con absoluta claridad de su contenido, todo lo contrario: Es que un proceso de calificación de legalidad de huelga, que puede, eventualmente, desembocar en una declaratoria de ilegalidad de la medida de presión, exige de la parte actora, la comprobación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la acción sindical. No puede, por tanto, proferirse una decisión de ilegalidad, con base en especulaciones o suposiciones respecto a las realidades en que se ejecutó la protesta; con mayor razón, si se tiene en cuenta que este tipo de determinaciones comportan una restricción a una de las libertades sindicales fundamentales.

10 . . Radicación n. • 7904 7 Salvamento de Voto Aunque podría objetarse que, en todo caso, es indiscutible que hubo una jornada de manifestación en las afueras de la empresa, frente a la cual ha debido el juez de primer grado constatar si cumplió con los requisitos de convocatoria y quorum, y no afectación a un servicio público esencial, a ello habría que replicar que el juicio de calificación se ocupa en estrictez de verificar la legalidad de la huelga, es decir, de toda acción colectiva que materialmente implique la parálisis, suspensión o interrupción de actividades. Esta sola conclusión judicial, en contravia del precedente que se reiteró de manera unánime y reciente, da al traste con la sentencia y obliga, por sí solo, a declarar la nulidad, y por demás se asemeja a los casos similares arriba indicados en los que se enfatiza en que mantener decisiones contrarias frente al mismo problema jurídico comporta no solo una afectación del debido proceso, sino del principio de igualdad y de no discriminación, pues injustificadamente se mantienen dos juicios diversos frente a idéntico problema jurídico, que, recabo, tenía plena solución cual era mantener la regularidad del cese, ante la falta de comprobación de los elementos determinantes sobre su estructuración. iv) Huelgpao ri ncumplimientdoel empleador En el auto se acepta que la parte recurrente aludió a la huelga por incumplimiento del empleador, no obstante, pese a que se pidió sentencia complementaria, se arguye que esta 11 . . Radicación n.º 79047 Salvamento de Voto

no es viable en tanto se definió lo relacionado con la huelga por conflicto económico, tras el pliego de peticiones. Creo que la Sala se equivoca, y que era necesario realizar un pronunciamiento de fondo sobre este aspecto, en tanto ello implicaba, entre otros, establecer si la existencia de la huelga por incumplimiento del empleador, que está erigida en un procedimiento más laxo, podía conllevar a la legalidad, en tanto el aspecto central en el que se edificó la decisión estuvo condicionado frente a la votación. En ese contexto, no podía excusarse la Sala en que la ausencia de pronunciamiento estaba permitida y, por el contrario, ameritaba un estudio de fondo, por el que no optó la mayoría. v) Efectojsu rídidceolse jercicdieod erechos constitucionales En lo que fue objeto de revocatoria del fallo de la referencia, relacionado con el artículo 1 del Decreto 2 164 de 1959, quiero aclarar que si acompañé tal aspecto fue únicamente bajo la idea, allí plasmada de que el procedimiento de cese de la Ley 1210 de 2008, no tiene por objeto habilitar el despido de los trabajadores, ni emprender la disolución y liquidación de los sindicatos, pues el auto que allí se incorpora, esto es el AL6482-2015, recogió la postura de la decisión CSJ SL 10, abr, 2013, rad. 59420, que así lo sugería, y es más difirió a que el empleador respetara el contenido de las regulaciones del trabajo, entre ellas la del 12 . .

Radicación n. º 79047 Salvamento de Voto artí4cu5l0doe C lS Ts,i pne rddeevr i sqtua,ec ontraarl ioo argüpiodlroa e mprerseac urreelrn eetfrei,ad rot ic1du ello Decre2t61o4 d e1 599,co ntivniugae yn tper oduciendo pleneoefsc tos. Aunqauseq íu edcól aerneo l t exdtelo ap rovideennc

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